CASTILLO/INMUNOMEDICA SALUD S.A.
Rol
M-258-2025
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en el párrafo anterior. Respecto al pago de las horas extras, solicitó en reiteradas ocasiones el pago de horas realizadas durante meses del año 2024, el último de ellos el mes de agosto del mismo año, reclamo que nunca fue acogido por su empleador el que ignoró las solicitudes que esta parte realizó. En numerosas oportunidades ha intentado establecer contacto con su ex empleador y no ha tenido respuesta alguna a su situación laboral, dejándola en una absoluta indefensión e incertidumbre, ergo, hecho que motivó a que optara por la figura del autodespido, causal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, dando cumplimiento así a lo dispuesto en la norma indicada anteriormente, realizando el envío indicado en el inciso 4 en relación al artículo 162 del Código del Trabajo al empleador, todo según consta en documentos acompañados en el primer otrosí de esta presentación, para dar término así a la relación laboral. Cita normas legales y concluye solicitando tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado indebido e improcedente en contra de la demandada Inmunomédica Salud S.A., representado legalmente por don Dante Giraudo Torres, acogerla a tramitación y, en consecuencia, declarar: 1. Que, es procedente el despido indirecto de fecha 20 de febrero del año 2025, de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundado en la causal establecida en el artículo 160 N°1 y 7 del mismo cuerpo legal. 2. Que, se condene al demandado a pagar las siguientes prestaciones a) $551.886 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) La suma de $ 2.207.544 pesos, en virtud de Indemnización por años de servicio. c) En conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, que señala que, si se hubiera dado termino por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 del Código del Trabajo o no se hubiera invocado ninguna causa legal para di
Fundamentos
considerando además que los hechos que deben probarse son los que se señalan en la carta de despido, no pueden considerarse por el tribunal. El empleador incorporó Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades ley N°16.744, que da cuenta que la enfermedad denunciada por la Sr. Viatiare Castillo Henríquez es enfermedad común. Si bien la actora incorporó antecedentes psicológicos, ellos no pueden ser considerados, toda vez que sus autores no concurrieron a declarar en juicio, única forma en que declaraciones de terceros puedan ingresar en un juicio oral. Sin perjuicio que, para la calificación de enfermedades profesionales, el único instrumento idóneo para su declaración es la resolución que emana de la mutualidad a la que el empleador está adscrito, de ahí que se prefiere la resolución incorporada por éste. ii.- En lo que dice relación con actos de discriminación con respecto a los demás trabajadores, entre otros, por eliminar el pago de bono producción PSI sin causal aparente y solo a esta trabajadora, pues se continuó pagando al resto. Se incorporaron liquidaciones de remuneraciones de la actora de los meses marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre de 2023, todas las del año 2024, enero y, febrero de 2025, donde solo aparece el pago de bono de producción PSI en los meses de marzo, abril y mayo de 2023. No se incorporó ningún medio de prueba que dé cuenta que a otras empleadas de la empresa se les pague el referido bono. Sin perjuicio de lo referido, el caso es que analizado el contrato de trabajo de la actora no se registra que se le pague el referido bono y la naturaleza de éste. Por consiguiente, no probó la discriminación que denuncia. iii.- No pago de horas extras efectuadas por la trabajadora, en diferentes períodos y días del año 2024, siendo las ultimas en días en el mes de agosto y anteriores de 2024. El hecho en sí es impreciso, no señala días en que se hicieron y total de horas no pagadas. Se incorporó libro de asistencia, donde consta que a la Sra. Castillo Henríquez no registra horas extras realizadas, atendido lo cual no procede que se le paguen. Noveno: En lo que dice relación con la casual del artículo 160 N°1 letra f), conductas de acoso laboral, no fue probada, y lo mismo puede decirse sobre la casual del numeral 7 del artículo referido, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por lo que procede rechazar la demanda. Décimo: En la demanda se plantearon hechos que no están en la carta despido, tales como discriminación por no asignarle horas extras a la demandante o haberla trasladado a Curicó ocasionándole un menoscabo, tales hechos no pueden ser considerados como fundantes del despido, en atención que no forman parte de la carta. En esta parte, no se puede tener como parte de los hechos tales situaciones, por ser genéricos y no señalar época de ocurrencia, por el contrario, si se consideran, implicaría dejar en la indefensión al empleador, al no tener la certeza del
Fallo
se resuelve: I.- Que se rechaza la demanda deducida por doña Vaitiare Magdalena Castillo Henríquez, en contra de su ex empleador Inmunomédica Salud S.A., representado legalmente por don Dante Giraudo Torres, ya individualizados. II.- Se condena en costas a la parte demandante por haber perdido en juicio. Se regulan las costas personales en la suma de $400.000. Tásense las costas procesales si las hubiere. Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT M-258-2025 RUC N° 25-4-0677447-6 Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, veintisiete de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.
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Causa Ruc 25-4-0677447-6 Rit M-258-2025 Materia Despido indirecto Procedimiento Monitorio Demandante Vaitiare Magdalena Castillo Henríquez C.I. 18.877.902-6 Abogados Víctor Alfonso Fuentes González C.I. 16.119.716-5 Demandado Inmunomédica Salud S.A. Rut 76.702.540-8 Abogados Pamela Alejandra Saavedra Aguilera Nelson Marcelo Villena Castillo Alexis Octavio Carrasco Inostroza C
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