1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENZUELA/CORP MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE NUNOA

Rol

T-3027-2023

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Expone que las actoras son todas profesoras del Liceo Augusto D'Halmar, que se han desempeñado en éste con excelencia por distintos períodos y que en la actualidad, a contar de diciembre de 2022 y sin solución de continuidad hasta la fecha, han sido víctimas de acciones y omisiones constitutivas de acoso laboral por parte de la denunciada, llevadas a cabo coordinadamente por un conjunto de personas dependientes de la Corporación y, especialmente, por su Secretario General, Rodrigo Bravo Godoy. Indica que, también le ha cabido participación a la propia Alcaldesa de la comuna de Ñuñoa, quien ha facilitado y favorecido la ocurrencia de estas concatenadas acciones y omisiones constitutivas de acoso laboral.- Indica que este proceso de acoso laboral se ha realizado pretextando la inclusión de niños con necesidades educativas especiales (NEE), a quienes se ha dejado virtualmente sin posibilidades reales de aprendizaje, en tanto, la denunciada, ha privado a las denunciantes de los elementos más básicos para realizar la labor encomendada en relación a estos alumnos, manteniéndolas en un artificial y creado estado de incumplimiento de normas legales, para que se vean obligadas a renunciar. Asimismo, estos hechos constitutivos de acoso laboral se ven agudizados, por cuanto las "autoridades" de la Corporación y el Municipio, las identifican como proclives o partidarias de la Dirección que fue destituida, por el solo hecho de formular justos reclamos por las situaciones vividas durante este período y haberse desempeñado exitosamente en el Liceo. Relata que, estas maniobras han incluido profusas campañas comunicacionales, llevadas adelante por la Alcaldesa de la comuna, las que han afectado la imagen pública de las actoras.- Agrega que se trata de un ambiente de persecución y aislamiento en que han permanecido las denunciantes, lo que motiva la permanente amenaza de sumarios por faltas a la probidad -por situaciones creadas por la misma Corporación, que les ha afectado

Fundamentos

fundamentos de este daño en cada una de las demandantes de autos. Por consiguiente, con relación a lo señalado, y fundamentos de derecho solicita que se acoja la presente acción, y se declare que se ha infringido el artículo 2 del Código del Trabajo, por conductas de Acoso Laboral, en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA, acogerla en todas sus partes, declarando, en definitiva: 1. Que la denunciada ha lesionado los derechos fundamentales de NATALY ROMINA TAPIA NARANJO, NATALIA ALEJANDRA SÁNCHEZ ARCE, JAVIERA ALEJANDRA ROJAS PEÑA, MARIEL ELEONORA CSENGERY LORENZI y CONSTANZA CAROLINA VALENZUELA MOYA, en particular el derecho a la integridad psíquica contenido en el artículo 19 n°1 de la Constitución Política de la República, por dar un trato incompatible con la dignidad humada, incurriendo en conductas de acoso laboral, afectando su salud física y mental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo. 2. Que la demandada debe cesar en forma inmediata su comportamiento antijurídico, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492 del Código del Trabajo, ordenando el cambio de la Directiva del Establecimiento, otorgando horas pedagógicas colaborativas en un número no inferior a tres horas semanales, y cumpliendo con las condiciones laborales estipuladas y cumplidas hasta diciembre del año 2022. 3. Que como medidas reparatorias de la conducta lesiva de los derechos fundamentales con la finalidad de reparar íntegramente el daño causado a las denunciantes: a) Se emita carta de disculpas públicas, extendida por la Dirección de la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa y la Alcaldesa de Ñuñoa, donde se reconozca públicamente que se han lesionado los derechos fundamentales de cada una de las denunciantes, las que han sido víctima de acoso por parte de la Dirección de la Corporación, comprometiéndose la denunciada a adoptar todas las medidas posibles para que ello no vuelva a repetirse. b) La publicación de la eventual sentencia condenatoria en la página web de la Municipalidad de Ñuñoa y en un diario de libre circulación nacional. c) La publicación de la eventual sentencia condenatoria en la página web de la Dirección del Trabajo. d) La Indemnización del daño moral causado por las conductas denunciadas que es avaluado por esta parte en las siguientes sumas: - Nataly Romina Tapia Naranjo: $15.000.000.- (quince millones de pesos) o la - NATALIA ALEJANDRA SÁNCHEZ ARCE: $15.000.000.- (quince millones de pesos). - Javiera Alejandra Rojas Peña: $15.000.000.- (quince millones de pesos). - Mariel Eleonora Csengery Lorenzi: $15.000.000.- (quince millones de pesos). - Constanza Carolina Valenzuela Moya: $15.000.000.- (quince millones de pesos) e) Que se ordene a la denunciada el adoptar medidas de prevención efectivas y realmente controladas para evitar daños futuros de la misma naturaleza a otros funcionarios del Establecimiento, estableciendo protocolos efectivos para la aplicación de buena fe del Programa

Fallo

por estas mismas enfermedades han debido hacer uso de licencias médicas, más o menos prolongadas. b. - En lo que se refiere a pago de bonos, en todos los casos los cambios unilaterales han sido perjudiciales a las trabajadoras. c. - La implementación de un programa de integración escolar exige que se disponga de horas colaborativas para los profesores regulares y aquello no se ha cumplido por parte de la Corporación, sin embargo, la misma Corporación denunciada sanciona a los docentes por errores en la implementación de las consecuentes adecuaciones curriculares que el programa PIE considera. d. - El discurso por parte de la Corporación y personeros municipales, tanto en el establecimiento como ante la prensa, ha sido de que en el Liceo Augusto D'Halmar había prácticas abusivas naturalizadas, junto con identificar a un grupo de docentes como un grupo hostil a "los cambios". e. - En la resolución 615 de 25 de octubre de 2023, se dan por establecido la existencia de faltas a la probidad en contra de docentes del liceo sin que exista ninguna prueba que no sea la misma denuncia que emana de los propios denunciantes, lo que acredita que existe un ambiente de amenaza y persecución al profesorado, especialmente a aquellos que la misma Corporación identifica como cercanos a la dirección anterior, entre las que se cuentan mis representadas. f. - Las denunciantes han efectuado consultas por escrito a la dirección del establecimiento en torno a la aplicación del programa PIE, las q

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notif

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