DEFONTANA FINTECH SPA/CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR
Rol
C-1465-2025
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 24 de junio de 2025, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció doña María Isabel Warnier Readi, abogada, en representación de Defontana Fintech SpA (antes Finz SpA), sociedad por acciones del giro financiero, representada legalmente por don Diego Antonio González Gamboa, cédula nacional de identidad N°10.823.0081-9, todos domiciliados en Av. Apoquindo N°6550, oficina 201, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra la Corporación Municipal de Viña del Mar persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, rol único tributario N°70.872.300-2, representada legalmente por doña Camila Brito Hasbún, y/o quien la subrogue o reemplace, ambos con domicilio en calle Diez Norte Nº907, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, por un monto de $10.920.797, más intereses corrientes, comisión del 1% y costas, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Afirmó que su representada es dueña de las siguientes facturas cedidas a su favor, emitidas a nombre de Comercializadora JMC Limitada: 1.- Factura electrónica N°9622, emitida por Comercializadora JMC Limitada, a nombre de Corporación Municipal Viña del Mar, de 30 de octubre del 2024, por la cantidad de $5.091.519. 2.- Factura electrónica N°9627, emitida por Comercializadora JMC Limitada, a nombre de Corporación Municipal Viña del Mar, de 30 de octubre del 2024, por la cantidad de $5.829.278. Agregó que notificado judicialmente el cobro de las facturas a la representante legal de la Corporación Municipal Viña del Mar, ésta no alegó dentro de tercer día la falsificación material de las mismas, por lo que, de acuerdo lo que dispone el artículo 434 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto por el artículo 5º de la Ley Nº19.983, procedería el cobro ejecutivo de la suma adeudada más los intereses corrientes a los que se refiere el artículo 2
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el punto anterior con respecto a la procedencia de la excepción contemplada en el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó, que teniendo en consideración lo ya esgrimido, es claro que el título aludido por la demandante debe ser tachado de falsedad, toda vez que ve la luz de manera defectuosa y antijurídicamente, transgrediendo su normativa especial para todos los efectos al no haber cumplido los términos de los artículos 1 y 3 de la ley 19.983. Advirtió que los argumentos dados han sido objeto de análisis en causa Rol 18.696-2019, de la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema de 10 de julio, que cita en los siguientes términos: “4°) Que cumplida la condición prevista por el artículo 3° de la Ley, esto es, aceptada expresa o tácitamente la factura por su destinatario-deudor (lo que ocurrirá en las condiciones allí dispuestas, entre otros casos, cuando no ha sido reclamada en los plazos establecidos en el citado texto, en especial, en el de ocho días desde la entrega o recepción, cuya es la situación), el artículo 4° prevé, entre otras modalidades, que “quedará apta para su cesión”, si en ella consta el recibo de las mercaderías, o del servicio prestado, con las demás menciones que en el texto se describen. 5°) Que solo satisfechos los supuestos antes esbozados se estará en presencia de un documento que tiene la calidad de título-valor, en tanto es representativo de un crédito, toda vez que, aceptado expresamente por el deudor, o tenido por tal –irrevocablemente aceptado-, da cuenta de una obligación que éste debe satisfacer, lo que recién permite concebir la idea de un crédito que está en condiciones de ser cedido. Antes de ello, no existe tal título-valor, ni crédito fehaciente que pueda cederse. 6°) Que el cumplimiento de los supuestos recién aludidos, habilita que la copia de factura en referencia pueda ser cedida y que pueda configurarse con su mérito un título ejecutivo mediante la gestión de notificación judicial de ese título al deudor. 8°) Que, si como consta indiscutidamente de estos antecedentes la factura que ocupa este análisis fue cedida antes de cumplirse los plazos a que se refiere el artículo 3° de la ley, no cabe sino concluir que no era posible concebir aún que la copia de la misma aparejada a estos autos fuera un título-valor del que Código: TRXCBEKNZWB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1465-2025 emanara un crédito que a su vez fuera correlativo, a la fecha de la cesión, a una obligación irrevocablemente aceptada por el deudor. 9°) Que en concepto de los disidentes y en las condiciones antes descritas, los jueces de la instancia, al decidir como lo hicieron -soslayando que en la especie se cedió una factura que aún no se encontraba irrevocablemente aceptada contravinieron el artículo 3 de la Ley N°19.983, en relación a los artículos 4 y 5 del mismo texto legal, lo que ameritaba que el
Fallo
en mérito de lo expuesto y de lo establecido en los artículos 254, 434 y siguienes del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº19.983, artículo 1559 del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables, tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo de cobro de facturas en contra de Corporación Municipal Viña del Mar, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, RUT N°70.872.300-2, representada legalmente por doña Camila Brito Hasbún, y/o quien la subrogue o reemplace, por la suma de $10.920.797 (diez millones novecientos veinte mil setecientos noventa y siete pesos), más intereses corrientes, comisión del 1% y costas, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma indicada más intereses legales, comisión del 1% y con costas. II.- De la notificación de la demanda. Mediante actuación de 1 de julio de 2025, fue notificada personalmente doña Camila Brito Hasbún, en su calidad de representante legal de la demandada Corporación Municipal de Viña, según da cuenta el estampe del señor ministro de fe, don Atilio Secundino Hervia Jorquera, incorporado digitalmente al cuaderno principal, según se lee en folio 3. Consta, asimismo que, mediante actuación efectuada el 1 de julio de 2025, fue requerida de pago personalmente doña Camila Brito Hasbún, en representación de la demandada, quien no pagó, según el mérito del estampe receptorial del ministro de fe actuante, incorporado en el folio 2 del cuaderno de apremio. III.- De las excepc
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C-1465-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-1465-2025 CARATULADO : DEFONTANA FINTECH SPA/CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR Viña del Mar, dos de octubre de dos mil veinticinco. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 24 de junio de 2025, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció doña Marí
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