1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO DE CHILE/COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA PLENASALUD LTDA

Rol

C-3088-2025

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 30 de mayo de este año 2025, comparecieron don Patricio Andrés Pacheco Cofre, doña Daniela Rubilar Urrutia, don Javier Gómez Leiva y doña Bárbara Palma San Martin, abogados, en representación -según acreditaron- de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, y ésta a su vez en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana 448, 2° piso, Concepción, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA PLENASALUD LIMITADA, ignoran giro comercial, representada por doña Keila Riquelme Albornoz, ignoran profesión u oficio, ambas con domicilio en calle G N° 1367, Talcahuano, y en calle G N° 1367, casa 6, Talcahuano. Fundaron dicha demanda, en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré N° 091962, acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE CHILE APOYA), suscrito con fecha 11 de mayo de 2023, en calidad de deudora principal por la ejecutada, por un capital original de $10.076.792, más una tasa de interés anual de 15,24%, estipulándose que el capital y los intereses se pagarían en 9 cuotas, 8 de ellas, mensuales, iguales y sucesivas de $1.223.726.- cada una, venciendo la primera el 10 de agosto de 2023 y las siguientes sucesivamente con la misma periodicidad, y una cuota de $1.223.725.- pagadera el 10 de abril de 2024.- Señalaron que dicho pagaré fue modificado el 7 de noviembre de 2023, sin ánimo de novar, reconociendo el suscriptor que el saldo insoluto de capital adeudado ascendía a $9.241.258, y que el capital adeudado devengará a partir de esa fecha una tasa de interés mensual de 1,16%.- Que el capital adeudado se pagaría en 24 cuotas, 23 cuotas iguales, mensuales y suces

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la parte ejecutante, BANCO DE CHILE, acciona ejecutivamente en contra de los ejecutados, Código: LUHVBEHTCXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA PLENASALUD LIMITADA, en su calidad de deudora principal, y don y de don KEILA RIQUELME ALBORNOZ, en su condición de avalista, fiadora y codeudora solidaria, solicitando el pago de $6.284.866, por concepto de saldo de capital adeudado, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, que se tuviese por acompañado bajo apercibimiento legal en folio 4, sin que fuere objetado, y que se mantiene en custodia bajo el N° 2.127.- 2°) Que las ejecutadas se opusieron a la ejecución deduciendo las excepciones de prescripción y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, de los N° 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, del artículo 464.- La parte ejecutante evacuando el traslado conferido a dichas excepciones, pidió rechazarlas. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que respecto de la primera excepción a la que se debe aludir, la de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva prescripción, debe señalarse que el artículo 2.492 del Código Civil, establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse Código: LUHVBEHTCXL Este documento tiene firma elect

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocaran, pidieron tener por entablada demanda ejecutiva en contra de COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA PLENASALUD LIMITADA, representada por doña Keila Riquelme Albornoz, en calidad de deudora principal, y en contra de doña KEILA RIQUELME ALBORNOZ, ya individualizadas, en su calidad de avalista, fiadora y codeudora solidaria, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por $6.284.866, por concepto de saldo de capital adeudado, más los intereses correspondientes, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con Código: LUHVBEHTCXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl costas. En folios 18 y 19 del cuaderno ejecutivo, con fecha 26 de junio, en Talcahuano y vía exhorto, se notificó a las ejecutadas en forma personal, y en folios 7 y 8 del cuaderno de apremio se les requirió de pago, en la misma fecha, ciudad y forma. En folio 5, el 4 de julio, las ejecutadas se opusieron a la ejecución deduciendo las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, del artículo 464 N° 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Fundaron la excepción de prescripción, en que, entre la mora indicada en la demanda, el 10 de abril de 2024,

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FOJA: 17 - diecisiete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-3088-2025 CARATULADO : BANCO DE CHILE/COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA PLENASALUD LTDA Concepción, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en folio 1, con fecha 30 de mayo de este año 2025, comparecieron don Patricio Andrés Pacheco Cofre, doña Daniela Rubilar Urrutia, don Javie

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