L´OREAL CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO
Rol
I-296-2024
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se le imputa a su representada en la citada resolución serían: 1).- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida al monto (valor en pesos chilenos) de la meta mensual determinada y modificada de manera unilateral por el empleador, que da como resultado el pago del "incentivo mensual"; así también los conceptos "bolsa de productos" y "remuneración integra", respecto de la trabajadora doña Karen Geoselinne Ojeda Vásquez; 2).- No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, al "incentivo mensual" respecto de la trabajadora Karen Geoselinne Ojeda Vásquez, en el periodo comprendido entre los meses de febrero y agosto de 2024 (inclusive). Respecto de la citada multa acusa infraccionado el principio non bis in ídem, por cuanto su representada habría sido multada por los mismos hechos señalados, fundamentos, normas infringidas, por la misma Inspección y también a través de la misma fiscalizadora Camila Fernanda Aguayo García en las resoluciones de multa N° 1787/24/24, 1787/24/25 y 1787/24/26, las cuales fueron reclamadas judicialmente, tramitándose bajo el RIT I-255-2024 de este mismo Tribunal. Lo anterior, por cuanto la Inspección habría sancionado cuatro veces a su representada, por los mismos hechos, y bajo los mismos
Fundamentos
fundamentos o normas infringidas, cumpliéndose de esta manera la triple identidad que debe concurrir al infringirse el principio de “non bis ídem”, cursando tres resoluciones de multa: (1) al mismo sujeto; por (2) el mismo hecho; y con (3) el mismo fundamento, debiendo dejarse sin efecto la resolución de multa que por este acto se reclama. Agrega que la multa reclamada adolecería también de error de derecho por falta de tipicidad, pues, del tenor de la multa no se lograría entender cómo se habría producido dicha modificación, y en base a qué se funda, dado que no se indica qué es lo que se señala en el contrato de trabajo y cómo se estaría modificando esto en la práctica sin escrituración. Nada señalaría tampoco respecto a los meses de las metas supuestamente modificadas, y cuál sería el cambio respecto de los conceptos de bolsa de productos y remuneración íntegra. De esta manera, la multa debería ser dejada sin efecto por una manifiesta falta al principio de tipicidad, lo que se desprende de la resolución de la multa, ya que en su redacción manifiesta tal falta de precisión, que no permite entender cómo se habría producido la infracción que se le atribuye. Esta falta daría lugar a dudas e incertidumbre, no siendo baladí puesto que dejaría a la empresa en indefensión, dado que no sería posible entender lo que se está sancionando. De igual forma alega error de hecho respecto de las mismas multas, por cuanto no existiría la modificación de metas aludida en la resolución. En efecto, señala que la empresa habría establecido de manera clara y acorde a la ley la forma de pago de las remuneraciones variables de los trabajados consignados en las tres multas. A saber, en los contratos de trabajo de la trabajadora indicada en la multa, o anexos de contrato de trabajo según sea el caso, se establece que “La empresa establecerá la “Meta de Venta Mensual” asignada al trabajador” y se le comunicará por medio de su superior, por escrito, antes del inicio de cada mes y que firmará al efecto el Trabajador." Dado lo anterior, a su juicio, mes a mes se informaría a la trabajadora cuál sería la “meta de venta mensual” que debía cumplir para obtener el “incentivo mensual”, información que sería entregada a todos los trabajadores a través de las plataformas de Recursos Humanos, en la forma ya indicada. Información que sería recepcionada y firmada por aquellos, no teniendo asidero,
Fallo
por tanto, lo señalado por la fiscalizadora respecto a que se establecería unilateralmente las metas que deben ser alcanzadas por los trabajadores. En cuanto al beneficio “bolsas de productos”, su reglamentación se encontraría en el Reglamento Interno, lo mismo ocurriría con el concepto “remuneración íntegra” relativo al pago de la remuneración en tiempo de feriado de aquellos trabajadores que perciben remuneración variable. Dado lo anterior no existiría entonces el cambio unilateral de que da cuenta la resolución de multa impugnada. En subsidio, pide la rebaja de la multa por haberse transgredido el principio de proporcionalidad. SEGUNDO: Que, la parte reclamada contestó el reclamo en tiempo y forma y solicitó su rechazo. Al respecto señala que en lo referente a la afectación del principio non bis in ídem, debe ser desestimado por cuanto no se cumpliría en la especie la identidad alegada, pues la reclamante omitiría referirse a la identidad de las y los trabajadores respecto de los cuales se habrían verificado las infracciones, quienes serían distintos en cada una de las multas; además de lo anterior, se habría omitido señalar que cada una de las multas tuvo su origen en procesos de fiscalización distintos, toda vez que se llevaron adelante en distintos locales comerciales donde la empresa reclamante ejerce su actividad, todos ellos ubicados en el Mall Plaza del Trébol, pero en distintos locales comerciales o en distintas faenas donde opera la empresa; por último, el he
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Concepción, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos RIT I-296-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General por reclamo de multa, compareció el abogado Joaquín Vega Montalva, en representación de la empresa L´ORÉAL CHILE S.A., persona jurídica del giro de su denominación, amb
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