1° Juzgado de Letras de San Carlos

SAN MARTÍN/I MUNICIPALIDAD DE NIQUEN

Rol

T-19-2024

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Comparece a folio 1 con fecha 10 de marzo de 2024, don HUGO JOAQUÍN MOLINA NÚÑEZ, abogado, con domicilio en San Pascual 144, departamento 33, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación convencional, según se acreditará, de ESTEBAN IGNACIO SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, abogado, divorciado, con domicilio en calle Independencia N°150, departamento N°509, comuna de Chillán, Región de Ñuble, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑIQUÉN, persona jurídica de derecho público, representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, por su alcalde, Alex Alejandro Valenzuela Sánchez, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos con domicilio en Estado 188, comuna de Ñiquén, Región de Ñuble. Los hechos: Con fecha 6 de diciembre de 2012 su representado ingresó a la Municipalidad de Ñiquén (en adelante, la “Municipalidad”) a prestar servicios legales, de asesoramiento y representación jurídica, en su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. En este marco, celebraron sendos contratos a honorarios, los cuales se suscribieron sin solución de continuidad, desde el año 2012 al 2022, recurriendo al artículo 4 de la Ley N°18.883, que reconoce la facultad de la Municipalidad de contratar sobre la base de honorarios a profesionales de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; o para cometidos específicos. Sin embargo, conforme al principio de primacía de la realidad se demostrará que la naturaleza del vínculo contractual que ligaba a las partes, en realidad, correspondió a uno de índole laboral, y, por lo tanto, regido por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Pese al a

Fundamentos

motivos históricos y familiares, ha estado ligado al Partido Demócrata Cristiano (DC), siendo actualmente independiente, y ha tenido diferencias de opinión y de criterio con el actual alcalde Alex Valenzuela Sánchez, quien antes de asumir como alcalde se desempeñó como concejal. En medio de este proceso de cambio de ediles, y en particular, con la asunción de Alex Valenzuela, se produce la desvinculación de su representado, funcionario con una trayectoria irreprochable en la Municipalidad por más de 11 años, por lo que cabe preguntarse el verdadero móvil que originó su desvinculación. En conversación sostenida con el administrador municipal, Gonzalo Mella Reyes, le expresó que su desvinculación se produjo “a instancia de la Contraloría”, quien habría pedido no renovar su contrato. Sin embargo, posteriormente se le indicó al actor que su desvinculación se debía a que “el Concejo lo había pedido”. Incluso, existen antecedentes de que el concejal John Sepúlveda Salazar habría pedido “que se fuera el abogado”, lo que queda de manifiesto en la Sesión Ordinaria de fecha 5 de enero de 2024, cuyo link se acompaña a esta presentación. Sobre el punto, se debe señalar, que conforme a las disposiciones de la Ley 18.695, los señores Concejales no tienen facultades otorgadas por Ley para incidir en contrataciones o desvinculaciones de personal municipal, por lo que tal como se acreditará, las actitudes desplegadas por el edil constituyen en sí presiones indebidas hacia la primera autoridad comunal, quien adoptó la decisión de desvincular al demandante sin ninguna clase fundamentación, transformando el despido en un claro acto de discriminación. Agrega que su representado ostenta el grado académico de Magíster en Derecho Público y que, durante los más de 11 años que duró la relación laboral, nunca fue objeto de reproches, observaciones, críticas ni sanciones en su desempeño profesional. Es decir, no existen razones objetivas, profesionales o de mérito para que la Municipalidad finalizara su relación contractual. El actuar de la denunciada le ha provocado al actor una gran aflicción psicológica y afectación de su integridad psíquica, calidad de vida y relaciones interpersonales, por lo que ha debido recurrir a asistencia psicológica y psiquiátrica. Los hechos relatados constituyen infracción de garantías fundamentales en el contexto de una relación laboral, en concreto, (i) la garantía a la integridad física y psíquica, consagrada en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República; (ii) la garantía de emitir libremente opiniones sin censura previa, consagrada en el artículo 19 número 12 de la Constitución Política de la República; (iii) la garantía a no ser discriminado o excluido por opiniones políticas, consagrada en el artículo 2 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República y (iv) la garantía del respeto y protección a la honra da la persona, consagrada en el artículo 19 nú

Fallo

por tanto de un contrato de naturaleza civil. En efecto, dispone dicho artículo que: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” El hecho que el contrato a honorarios se rija por las normas civiles y no laborales, trae una serie de consecuencia prácticas, como, por ejemplo: que no es procedente descontar las cotizaciones previsionales y de seguridad social a una persona contratada a honorarios. Tampoco está afecto a las normas relativas al ingreso mínimo mensual; pago de remuneración; cumplimiento de jornada de trabajo; vinculo de subordinación y dependencia; negociación colectiva; entre otras. Conforme a lo expuesto, en el caso concreto de autos, no es efectivo que la demandante ejerciera su profesión en el marco de una relación laboral en los términos a que se refiere el art. 7 del Código del Trabajo, dado que, se

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San Carlos, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Demanda. Comparece a folio 1 con fecha 10 de marzo de 2024, don HUGO JOAQUÍN MOLINA NÚÑEZ, abogado, con domicilio en San Pascual 144, departamento 33, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación convencional, según se acreditará, de ESTEBAN IGNACIO SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, abogado, divorciado, con domicilio en calle In

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