Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

GUERRERO CON SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES DE TECNOLOGÍAS COBRA LTDA.

Rol

S-22-2023

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- Los demandantes son socios activos del Sindicato demandado, además don Eduardo Rivera es el presidente del Comité Paritario de la empresa. 2.- Producto de una demanda de parte de una compañera de trabajo, en contra de la empresa, involucro a mis representados como sujetos activos de actitudes de acoso laboral los cuales mis representados niegan rotundamente. 3.- En esta acusación a juicio de mis representados infundada se realizaron distintas actuaciones por distintos actores en orden a recabar la mayor información e investigar los hechos que denunciaba la compañera de trabajo. 4.- Estas actuaciones las podemos distinguir en tres : Etapa administrativa: Investigación efectuada por la Inspección del Trabajo , de cuya investigación emano un informe con las conclusiones jurídicas de parte de este órgano fiscalizador y en lo que compete a mis representados si bien son nombrados entre otros trabajadores como personas que habrían realizado actitudes de acoso laboral , el mismo informe en varios pasajes señala que los hechos denunciados no fueron constatados: 3. Que, Darío Torres en su cargo de líder técnico y Eduardo Rivera en su cargo de operador de cátodos, niegan los hechos que se denuncian, manifiestan que no han tenido problemas con la trabajadora y menos conductas de hostigamiento hacia ella. Sin embargo, de acuerdo a las entrevistas efectuadas si es posible evidenciar que existían problemas entre doña Daniela Soto y ambos denunciados, lo cual se traduce en cuestionar a la trabajadora por su producción y trabajo, calificándola como “floja”, efectuando “vigilancia”, además en una oportunidad que la trabajadora requería de acudir al IST por dolores de hombro, el señor Darío Torres había efectuado comentario tal como: ”por qué la iba a llevar al IST si era casi un show que la trabajadora estaba haciendo”, esto según indica un testigo. Que, no se constata que Darío Torres y Eduardo Rivera, hayan levantado el rumor que Daniela Soto mantenía contacto intimo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, CARLOS ORELLANA BURETT, abogado, domiciliado en Ramírez 1861, oficina 306, Calama en representación de don JORGE GUERRERO ARREDONDO, Chileno , cedula nacional de identidad N° 17.018.443-1, Operador mayor de Máquinas y Herramientas, domiciliado en Cerro Luizor N° 8506, y de don EDUARDO RIVERA SEGOVIA, Chileno, cedula nacional de identidad N° 15.573.534-1, Operador Cátodos, domiciliado en calle Maullin N° 6372, Población Arturo Prat A, e interpone denuncia por práctica antisindical, en contra de SINDICATO DE EMPRESA TECNOLOGIAS COBRA, representada por su Presidente don HUGO CASTILLO DUMEC, cedula de identidad N° 7.876.870-3, Operador de Cátodos, ambos domiciliados en calle Anacleto Solorza N° 9646, Villa doña Francisca II , Antofagasta. Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos: 1.- Los demandantes son socios activos del Sindicato demandado, además don Eduardo Rivera es el presidente del Comité Paritario de la empresa. 2.- Producto de una demanda de parte de una compañera de trabajo, en contra de la empresa, involucro a mis representados como sujetos activos de actitudes de acoso laboral los cuales mis representados niegan rotundamente. 3.- En esta acusación a juicio de mis representados infundada se realizaron distintas actuaciones por distintos actores en orden a recabar la mayor información e investigar los hechos que denunciaba la compañera de trabajo. 4.- Estas actuaciones las podemos distinguir en tres : Etapa administrativa: Investigación efectuada por la Inspección del Trabajo , de cuya investigación emano un informe con las conclusiones jurídicas de parte de este órgano fiscalizador y en lo que compete a mis representados si bien son nombrados entre otros trabajadores como personas que habrían realizado actitudes de acoso laboral , el mismo informe en varios pasajes señala que los hechos denunciados no fueron constatados: 3. Que, Darío Torres en su cargo de líder técnico y Eduardo Rivera en su cargo de operador de cátodos, niegan los hechos que se denuncian, manifiestan que no han tenido problemas con la trabajadora y menos conductas de hostigamiento hacia ella. Sin embargo, de acuerdo a las entrevistas efectuadas si es posible evidenciar que existían problemas entre doña Daniela Soto y ambos denunciados, lo cual se traduce en cuestionar a la trabajadora por su producción y trabajo, calificándola como “floja”, efectuando “vigilancia”, además en una oportunidad que la trabajadora requería de acudir al IST por dolores de hombro, el señor Darío Torres había efectuado comentario tal como: ”por qué la iba a llevar al IST si era casi un show que la trabajadora estaba haciendo”, esto según indica un testigo. Que, no se constata que Darío Torres y Eduardo Rivera, hayan levantado el rumor que Daniela Soto mantenía contacto intimo con muchos trabajadores de la empresa Cobra y otro rumor específico que tenía una relación sentimental con otro

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio o carecen de relevancia para el objeto del mismo o abarcan materias o temas ajenas a la acción impetrada como los estatutos del sindicato o son meramente ilustrativos como las causas traídas a la vista. DECIMO SEGUNDO: Que, habiendo sido vencidos totalmente los denunciantes, se les condenará en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N° 19 de la Constitución Política de la República; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes; se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, sin costas. II.- Que SE RECHAZA EN TODAS SU PARTES la denuncia interpuesta por CARLOS ORELLANA BURETT, abogado, en representación de JORGE GUERRERO ARREDONDO, cédula nacional de identidad N° 17.018.443-1, y de EDUARDO RIVERA SEGOVIA, cédula nacional de identidad N° 15.573.534-1, en contra de SINDICATO DE EMPRESA TECNOLOGIAS COBRA, representada por su presidente HUGO CASTILLO DUMEC, cedula de identidad N° 7.876.870-3 no dándose lugar a ninguna de sus peticiones indicadas en su libelo. III.- Que se condena en costas a los denunciantes estableciéndose ellas en la suma de 2 (dos) ingresos mínimos mensuales. - Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de presta

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Practica Antisindical. Aplicación General. MATERIA: Practica Antisindical. DEMANDANTE: JORGE FÉLIX GUERRERO ARREDONDO. DEMANDADA: SINDICATO N° 1 DE TRABAJADORES DE TECNOLOGÍAS COBRA LTDA.. RIT: S-22-2023 RUC: 23- 4-0490957-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMER

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