Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/QUINTANILLA

Rol

O-1637-2024

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumpl

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece LUIS FELIPE SÁEZ CARLIER, abogado, en representación de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A, quien deduce demanda de desafuero laboral en contra de PAOLA ANDREA QUINTANILLA CARVAJAL, domiciliada en calle Jaime Guzmán N° 5.000 Depto. 1103, Llacolen, Antofagasta, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que la demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, debiese significar normalmente su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, ya que los antecedentes expuestos en la demanda resultan suficientes para este juzgador, para emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. QUINTO: De esta man

Fallo

Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 160, 174, 201 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil; SE DECLARA: 1) QUE SE ACOGE la demanda de desafuero interpuesta y, en consecuencia, se concede autorización a BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A, RUT N° 97.006.000-6 para poner término al contrato de trabajo de doña PAOLA ANDREA QUINTANILLA CARVAJA, cédula nacional de identidad N° 13.644.129-9, ambas partes ya individualizadas, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, por las causales contempladas en los artículos 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo 2) Que no se condena en costas a la demandada. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1637-2024 RUC 24- 4-0619948-3 Dictada por don JOSE PAULO CORONADO ALVAREZ, Juez (D) del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 4

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES. DEMANDADA: PAOLA ANDREA QUINTANILLA CARVAJAL. RIT: O-1637-2024 RUC: 24- 4-0619948-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece LUIS FELIPE SÁEZ CARLIER, abo

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