2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MORA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

O-5703-2022

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que comparecen LUIS ESTEFANO BOBADILLA RIPPES, maestro aluminiero, domiciliado en calle Campo Frío de Carvajal N° 1670, comuna de Huechuraba; don ITALO EDISÓN CARIOLA MUÑOZ, maestro carpintero y gasfíter, domiciliado en calle Manuel Rengifo N° 5662, comuna de Huechuraba; y CRISTIÁN ANDRÉS MORA MUÑOZ, maestro carpintero, domiciliado en calle Jacaranda N° 942, Villa Última Hora, todos representados por los abogados doña María Soledad Espinoza Angulo y don Samuel Alarcón Velásquez. Quienes vienen en interponer demanda de declaración de mera certeza de la existencia de vínculo laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador la I. MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA, representada legalmente por su Alcalde don CARLOS CUADRADO PRATS, según el artículo 63 de la Ley 18.695 o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en calle Premio Nobel N° 5555, comuna de Huechuraba, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se exponen a continuación: Demandan por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, prestaciones adeudadas, agrega que todos mantenían vínculo laboral con la municipalidad de Huechuraba, ya que sus representados cumplían órdenes, eran supervigilados, debían cumplir asistencia diaria en dependencias de la I. Municipalidad de Huechuraba para cumplir sus funciones de maestros carpinteros, gasfíter y aluminiero y que el despido se les comunica a los actores que el contrato a honorarios no será renovado, lo que se hizo efectivo con fecha 30 de junio de 2022 Respecto del demandante don Luis Estefano Bobadilla Rippes, expone que fue contratado por la Ilustre Municipalidad de Huechuraba con fecha 1 de agosto de 2015, en virtud de una serie de sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios, extendiéndose su vínculo hasta el 30 de junio de 2022; que durante todo el período se desempeñó como maestro carpintero y aluminiero, realizando labores de reparación de viviendas sociales gestionadas por el municipio, en un régimen de subordinación y dependencia; diariamente se presentaba en dependencias de la Municipalidad y, desde ahí, era trasladado a las faenas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, de 08:30 a 17:30 horas; siendo su remuneración bruta mensual ascendente a $650.434, por la cual emitía boletas de honorarios mensualmente y que su superior jerárquico directo era don Jonathan Valenzuela Vega.; expresa que desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2022; y que o se registran pagos de cotizaciones previsionales ni de salud (AFP Habitat, Fonasa e Isapre Cruz Blanca) desde agosto de 2015 hasta junio de 2022, cubriendo todos los años calendario en ese intervalo. El demandante don Ítalo Edison Cariola Muñoz expone que fue contratado por la Ilustre Municipalidad de Huechuraba con fecha 4 de noviembre de 2019, en virtud de una serie de contratos a honorarios suscritos de forma sucesiva e ininterrumpida, manteniéndose

Fallo

por tanto, hace improcedente aplicar sanciones por no ejecutar acciones que se encuentran prohibidas en sus respectivos estatutos, que en este caso sería pagar cotizaciones previsionales respecto de trabajadores que se encuentran regidos por contratos a honorarios celebrados con la Municipalidad. Al efecto cabe tener presente que la alegación planteada por la demandada en cuanto a excluirla del pago de intereses y multas estipulados en la ley 17.322, resulta absolutamente improcedente y contrario a Derecho, primero teniendo presente que de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de la ley antes citada, “Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador.”, es decir, son las respectivas entidades previsionales las que son titulares activos para decretar la imposición de pago de multas e intereses respectos de empleadores morosos de cotizaciones de seguridad social, tal como lo reafirma el mismo legislado en el artículo 2º y 3º;. En cuanto a la solicitud de no condenar a las cotizaciones previo a la declaración de relación laboral por limitación del principio de legalidad, y que se excepcione de dicha obligación a la entidad municipal demandada, esta sentenciadora entiende que la declaración de existencia de una relación laboral es acorde al principio de legalidad la relación existía no

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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que comparecen LUIS ESTEFANO BOBADILLA RIPPES, maestro aluminiero, domiciliado en calle Campo Frío de Carvajal N° 1670, comuna de Huechuraba; don ITALO EDISÓN CARIOLA MUÑOZ, maestro carpintero y gasfíter, domiciliado en calle Manuel Rengifo N° 5662, comuna de Huechuraba; y CRISTIÁN ANDRÉS MORA MUÑOZ, maes

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