PINTO/DIAGMED LTDA. (CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y ESPECIALIDADES MÉDICAS LTDA.)
Rol
O-5222-2023
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Comparecen doña GISELLE ANDREA PINTO MEJÍAS, cédula de identidad N° 16.381.709-8; doña CLAUDIA CRISTINA CASTRO CARTES, cédula de identidad N° 11.903.825-1; doña MARÍA IDELBIA DÍAZ CASTILLO, cédula de identidad N° 8.025.719-8; doña MARICEL ALEJANDRA ESTAY BRAVO, cédula de identidad N° 15.564.577-6; doña MARÍA LORETO VARELA PADILLA, cédula de identidad N° 14.004.803-8; y doña MAITE ALEJANDRA NORIEGA REYES, cédula de identidad N° 15.901.476-2; trabajadoras, domiciliadas para estos efectos en calle La Bolsa N° 81, piso 9, comuna de Santiago, e interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido, declaración de unidad económica, declaración de co empleador y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de don PATRICIO IGNACIO GARAT PINTO, cédula de identidad N° 8.868.978-K, cuya profesión y oficio ignoran, por sí y en representación de CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y ESPECIALIDADES MEDICAS LIMITADA o DIAGMED LIMITADA, rol único tributario N° 79.790.140-7, sociedad del giro de su denominación; de la SOCIEDAD DE INVERSIONES GOGA LIMITADA, rol único tributario N° 76.079.759-6, sociedad del giro de su denominación y en contra de doña MARIANELA ROSANA CADI AMADO, cédula de identidad N° 9.811.498-K, cuya profesión y oficio ignoran, todos domiciliados en José Domingo Cañas N° 1070, Ñuñoa y/o Juan Palau 1709, comuna Las Condes. Solicitan que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) Que el despido indirecto decidido es justificado. 2) Que sean condenados al pago en forma solidaria conforme a derecho corresponda y a lo que se resuelva, por constituir los demandados, Centro de Diagnóstico y Especialidades Médicas Limitada o Diagmed Limitada y Sociedad de Inversiones Goga Limitada, una “unidad económica”, en subsidio que los demandados Patricio Ignacio Garat Pinto y Marianela Rosana Cadi Amado han incurrido en conductas que deben ser declaradas como subterfugio involucrando en ellas a las soc
Fundamentos
fundamentos del autodespido; 12) Que se le adeuden cotizaciones previsionales; 13) No es efectivo que, entre su representada, DIAGMED Ltda., y las demás demandadas, Patricio Garat Pinto y Marianela Cadi Amado, exista unidad económica o unidad empleadora; 14) Es falso que tenga el mismo giro que las otras demandadas, DIAGMED Ltda., y las demás demandadas, Patricio Garat Pinto y Marianela Cadi Amado, de hecho, su representada se dedica a el cuidado de personas mayores con dependencia a través de una casa de reposo denominada “ELEAM” (Establecimiento de larga estadía de adulto mayor) al cual corresponde el Hogar el Bosque, para lo cual utiliza cuidadores, asistente de enfermos, técnico en enfermería, enfermeros, kinesiólogos, geriatras, manipuladora de alimentos; 15) Es falso que tengan la misma dirección laboral, los mismos trabajadores, que realicen funciones para ambas sociedades. Opone la excepción de prescripción respecto del feriado demandado, contemplada en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, y por ello la acción se encuentra claramente extinguida respecto de toda prestación que se reclame con fecha anterior al día 20 de septiembre de 2021 según corresponda. Opone la excepción de falta de legitimidad activa, en atención a que no cumplen con los requisitos legales para interponer las acciones derivadas del inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo en contra de su representada. Señala que las demandantes no han mantenido ni mantiene ningún vínculo de índole laboral con su representada y no cumple con el requisito esencial del artículo 507 del Código del Trabajo, para ser titular de la acción incoada en autos. Su parte nunca ha tenido relación laboral con el demandante de autos. Los actores no exponen hechos o circunstancias que permitan establecer como su representada ha participado en la relación laboral que el pretende haber tenido con la Diagmed Ltda. En efecto, en parte alguna de su demanda hace mención o explica como su representada tiene una unidad laboral con las otras, solo hace afirmaciones vagas y sin sustento, solo referencias a la propiedad de las empresas, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código no es determinante para efectos de establecer una unidad económica. Alega que no basta con señalar que existiría subterfugio por medio de la división del patrimonio, se debe indicar cómo se produciría este ilícito y en la demanda solo hay afirmaciones sin ningún fundamento. Habida cuenta de que su representada es un ente autónomo e independiente, tanto en el ejercicio de su giro (cuidado de personas de tercera edad en casa de reposo) como en el desarrollo de las relaciones comerciales que le sean útiles a los fines por ella determinados, no concurren a su respecto ninguno de los requisitos establecidos por la legislación laboral para su declaración como único empleador con las demás sociedades y personas naturales codemandadas. Hace presente que en la demanda no se indica cuál es el perjui
Fallo
Por lo expuesto, los demandados haciendo uso de las instalaciones y trabajadores de Diagmed, han obtenido beneficios o ingresos directos para ellos, para lo cual les han dado las órdenes e instrucciones en su calidad de dueños de la empresa confundiéndose con su empleadora, encontrándose en la posición de no poder negarse a cumplir con las instrucciones recibidas. En efecto, al ser los únicos en involucrarse directamente en la decisión y ejecución de tales medidas, han asumido actos propios de la dirección de las empresas constituyéndose así el Sr. Garat y la Sra. Cadi, en los entes decidores de dichas empresas. Agregan que los actos de disposición patrimonial de quien ejerce materialmente la dirección de la empresa, en sus calidades de representantes legales y/o directores de esta, que afecten directamente el cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo propias del empleador, son imputables a ese centro de decisiones que dispone con tal determinación en la empresa, sus recursos y patrimonios, ejerciendo así facultades de disposición y de control que son exclusivas del empleador. Este actuar como tal, finalmente determina que quien ejerce materialmente la dirección de la empresa se constituye en sujeto pasivo de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo, esto implica que debe responder como empleador de la misma forma en que lo hacen las sociedades que representa y cuya voluntad él mismo manifiesta y ejecuta. La pertinencia de demandar en sede l
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Sentencia definitiva RIT: O-5222-2023 RUC: 23-4-0501409-2 __________________/ Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Demanda. Comparecen doña GISELLE ANDREA PINTO MEJÍAS, cédula de identidad N° 16.381.709-8; doña CLAUDIA CRISTINA CASTRO CARTES, cédula de identidad N° 11.903.825-1; doña MARÍA IDELBIA DÍAZ CASTILLO, cédula de identidad N° 8.025.719-8; doña MARICEL ALEJANDRA ES
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