Juzgado de Letras y Gar.de Putaendo

UNIVERSIDAD DE VALPARAISO/LAZCANO

Rol

C-182-2024

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar, se ha logrado establecer lo siguiente, respecto a la Efectividad de adeudar la parte demandada la suma de $ 3.055.575, en la afirmativa, origen de la deuda, ello queda acreditado,

Fundamentos

CONSIDERANDO: NOVENO: Que la pretendida acción plantea el cobro de pesos en juicio declarativo por licencias médicas rechazadas con el objeto de conseguir la restitución de sumas pagadas indebidamente por remuneraciones durante períodos no trabajados debido al rechazo de dichas licencias. El artículo 1568 del Código Civil regula el pago como modo de extinguir obligaciones, “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, habiéndose pagado por la actora las sumas correspondientes en razón de licencias médicas, y que en el caso de ser estas rechazadas, si el empleador pagó remuneraciones por períodos no trabajados, tiene acción para demandar la restitución de esos montos en virtud del pago de lo debido. Así las cosas, la acción ordinaria declarativa de cobro de pesos, el demandante al no contar con un título ejecutivo debe probar que el pago fue indebido, por lo cual existiría la obligación de restitución las sumas de dinero, de acuerdo a los términos del artículo 1437 del Código Civil, al referir que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en Código: DSZRBDUZGUZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”, siendo la fuente de la obligación en este caso, el cuasicontrato consistente en el pago de lo no debido, por cuanto así lo distingue el artículo 2285 del Código Civil “Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad”. Asimismo, el artículo 2295 estipula que “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”, de forma que su correlación es la obligación de restituir. DÉCIMO: Dicho lo anterior, cabe establecer el valor que debe darse a la prueba rendida, los documentos de la demandante, números 1, 2, 3 y 4, sin perjuicio de haberse tenido por acompañados con citación, siendo estos copias fieles de instrumentos privados conforme lo certifica notario público, cabe valorarlos conforme lo establece el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, sin que hayan sido objetados dentro del plazo legal, deben tenerse por reconocidos tácitamente, considerando que no se alegó falsedad o falta de integridad, de modo que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, al referir respecto al “… instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas

Fallo

por tanto conforme lo dispuesto en el N° 1 del artículo 1551 del Código Civil se encuentra en mora. Solicita en definitiva, tener por interpuesta, en juicio ordinario, demanda de cobro de pesos en contra de CYNTHIA LAZCANO BARRAZA, ya individualizada, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando lo siguiente: 1. Que se hace lugar a la demanda de cobro de pesos en todas sus partes, y consecuencialmente, se condena a la demandada, al pago de la suma de $3.055.575.- de pesos, que corresponde al valor adeudado a mi representada, más los intereses y reajustes legales que procedan; 2. Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas de la causa. 3. O bien, lo que S.S., estime en derecho corresponda. Código: DSZRBDUZGUZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que con fecha 13/08/2024, folio 13, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía. CUARTO: Que con fecha 16/12/2024, folio 25, se efectúa audiencia de conciliación, con la asistencia de la apoderada de la parte demandante y en rebeldía de la parte demandada. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, atendida la rebeldía de la parte demandada. QUINTO: Que, con fecha 27/12/2024, folio 27, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Efectividad de adeudar la parte demandada la suma de $ 3.055.575. En la afirmativa, origen de la deuda.

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo CAUSA ROL : C-182-2024 CARATULADO : UNIVERSIDAD DE VALPARAISO/LAZCANO Putaendo, uno de octubre de dos mil veinticinco VISTO. PRIMERO: Con fecha 07/05/2024, folio 1, comparece Marianela Paz Beltrán Gutiérrez, chilena, conviviente civil, abogada, cédula nacional de identidad número 16.336.077-2, domiciliada en calle L

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