Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ZAMBRANO/SERVICIOS GASTRONÓMICOS COSTASUR SPA

Rol

M-71-2025

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias de tal aseveración. 3° Procedencia de la nulidad del despido. Antecedentes. 4° Procedencia de las prestaciones correspondientes remuneraciones y feriados demandado, periodos y monto en su caso. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes y prueba incorporada, así como de los apercibimientos legales dispuestos en los artículos 453 N°3 inciso segundo, 453 N°5 y 454 N°3 del Código del Trabajo, es posible establecer que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes, la que se inicia el día 2 de febrero de 2024, en funciones de garzona en el restaurante del Autoclub de Antofagasta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del ramo. QUINTO: Que habiéndose determinado lo anterior, en relación al despido indirecto, se tendrá por admitido por la demandada los incumplimientos imputados en la carta de despido indirecto de fecha 2 de enero de 2025, ello además se dispone de acuerdo a la prueba incorporada por la parte demandante, en especial a su prueba documental y oficio incorporado, siendo de cargo de la demandada haber establecido que cumplió fiel y oportunamente sus deberes contractuales atendida la naturaleza de los mismos, lo que no hizo, manteniéndose incursa durante todo el proceso, y en consecuencia, se estima que se ha configurado la causal de caducidad patronal, esto es incumplimiento de obligaciones la que es grave desde que no se ha cumplido con las cotizaciones previsionales que afectan directamente al trabajador, constando que ello no se cumplió durante todo el vínculo de trabajo, por tanto deberá acogerse la demanda de despido indirecto conforme el artículo 160 N°7 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo. SEXTO: Que así las cosas, respecto de las pretensiones pecuniarias relativas a las prestaciones demandadas tales como la remuneración del mes de diciembre 2024 y los dos días de enero de 2025, por la suma de $575.000.- y $38.333.- respectivamente, así como el feriado proporcional por 13,75 dí

Fallo

por tanto deberá acogerse la demanda de despido indirecto conforme el artículo 160 N°7 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo. SEXTO: Que así las cosas, respecto de las pretensiones pecuniarias relativas a las prestaciones demandadas tales como la remuneración del mes de diciembre 2024 y los dos días de enero de 2025, por la suma de $575.000.- y $38.333.- respectivamente, así como el feriado proporcional por 13,75 días por la suma de $263.541.-, atendido los tiempos que se han tenido por establecida la vigencia de la relación de trabajo, no habiendo exhibido el ex empleador los respectivos comprobantes o respaldo de pago, y, o uso del derecho en el caso del feriado, se tendrá por admitido su deuda en los mismos montos demandados. SEPTIMO: Que en relación a la nulidad del despido, teniendo en consideración lo dispuesto en la ley 17322 y DL 3500 que establecen el deber de retención respectivo o de las que debía haber retenido y pagado, cuestión que pesa sobre el empleador, se tendrá por admitido que no cumplió debidamente su obligación durante toda la relación laboral, subsumiéndose este hecho en el inciso quinto del artículo 162 del Código del trabajo, debiendo por tanto acceder a la nulidad del despido demandada, y al efecto se dispondrá el pago por la demandada de las prestaciones laborales y previsionales desde el día 2 de enero de 2025 hasta la época que se acredite el pago de cada una de las cotizaciones morosas de AFP, Fonasa y AFC. Por estas consideracione

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PROCEDIMIENTO: Monitorio. Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: YUSSIANY ZAMBRANO SAN JUAN. DEMANDADA: SERVICIOS GASTRONÓMICOS COSTASUR SPA. RIT: M-71-2025 RUC: 25- 4-0649084-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Ant

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