MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COPIAPÓ
Rol
I-47-2024
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Comparece MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, empresa del giro de su dominación, representada legalmente por doña María Soledad Elizalde Aldana, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°2969, oficina N°1001, Las Condes, asistida por su abogado don Octavio Castro Soto, interpone demanda por reclamación de multa administrativa conforme al Procedimiento Monitorio en contra de DOÑA LISSETTE TAPIA MILLA INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, domiciliado en calle Atacama Nº443, Piso 2, Copiapó, asistida por su abogado don Rubén Tapia Martínez, respecto de la Resolución N°1189/24/51 de fecha 10 de septiembre de 2024. Señala que la multa asciende a 60 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a $3.981.720, por no otorgar el descanso reparatorio dispuesto por la Ley Nº21.530 a cuatro trabajadoras: Johana Varas Cepeda, Macarena González Portilla, Patricia Herrera Vera y Patricia Morales Salamanca. -Improcedencia de aplicar la Ley N°21.530: Expresa que Mutual de Seguridad, fundada en 1966 y administradora del seguro social de accidentes del trabajo, otorgó el descanso reparatorio solo a trabajadores con injerencia directa en la pandemia (médicos, enfermeras, kinesiólogos, paramédicos), no a personal administrativo o de ventas. La entidad sostiene que esto se alinea con el espíritu de la Ley N°21.530 y las directrices de la Dirección del Trabajo (Ord. N°1290 de 10 de octubre de 2023), que estableció que solo el personal que participó directamente en el combate contra el COVID-19 era beneficiario. La historia legislativa de la Ley N°21.530 (y la Ley N°21.409 para el sector público) refleja que el descanso reparatorio se destinó a los trabajadores de la salud que estuvieron en la "primera línea", atendiendo directamente a pacientes COVID-19 y enfrentando altos niveles de estrés y riesgo. Los requisitos para la aplicación de la Ley N°21.530, según el dictamen N°423/12 de la Dirección del Trabajo (22 de marzo de 2023), incluyen habe
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 2°) La demandada contesta y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, al señalar que, respecto de las cuatro trabajadoras singularizadas en la resolución de multa, la misma parte demandante acompañó sus cuatro contratos de trabajo, todos anteriores al año 2019, las que habrían participado activamente, sin ninguna duda, en el combate del COVID. Explica que al llegar una persona a un organismo administrador, tiene que pasar por la parte administrativa, y en caso de que se otorgue un beneficio, tiene que pasar por la parte de asistencia social. Añade que, todas las partes que trabajan dentro de un organismo de salud, ya sea privado o público, tienen una exposición mayor que una persona que está en su casa durante el tiempo de la pandemia. En cuanto a las alegaciones legislativas, la ley que se publicó y promulgó, es totalmente clara y expresa en señalar que todos los trabajadores y trabajadoras del sector de salud privado, tienen el beneficio de que se les otorgue estos 14 días de descanso. Y se les puede otorgar indistintamente en el plazo que la misma ley establece, que sería hasta el año 2026, por lo que las cuatro trabajadoras se encuentran dentro de plazo para poder solicitarlo. En cuanto a la cita que hace la demandante del Dictamen N°432/12, hay un problema lingüístico y trata la contraria de utilizarlo a su favor, sin embargo, se presentará aquél para pueda se determinar que, en la tramitación del proyecto, se señaló que justamente toda persona, que tuvo una carga laboral en el sector de salud durante la pandemia tiene derecho a utilizar este beneficio. Se pregunta en ¿qué duda hay de que un administrativo o un asistente social tuvo una carga laboral durante la pandemia? Con respecto al ordinario 1290 que también se va a presentar como medio probatorio, la parte reclamante también lo trata de utilizar a su favor, indicando que no se cumplen con los requisitos para poder otorgarse este beneficio. De los cuatro requisitos que se señaló, las cuatro trabajadoras los cumplen todos, pues se desempeñaron en establecimientos de salud; contaron con una jornada superior a once horas semanales; no habían obtenido el beneficio, a través, del servicio público y no tenían facultades de representación del empleador. Solicita que se desestimen los argumentos del espíritu de la ley y de las discusiones legislativas porque la ley es expresa y si la ley no distingue tampoco le corresponde a la reclamante distinguir. Pide que en definitiva se rechace la demanda en todas sus partes con costas. Considerando: 3°) Llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. 4°) Se recibió la causa a prueba fijándose como hechos a probar los siguientes: a.- La efectividad que la reclamante se encuentra obligada a otorgar el descanso reparatorio dispuesto por la ley N°21.530 a los trabajadores señalados en la resolución de multa. b.- Proporcionalidad de
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Copiapó, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°) Comparece MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, empresa del giro de su dominación, representada legalmente por doña María Soledad Elizalde Aldana, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°2969, oficina N°1001, Las Condes, asistida por su abogado don Octavio Castro Soto, interpone demanda por reclamación de mu
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