INOSTROZA/CONSTRUCTORA MTV LIMITADA O MTV TRANSPORTES LTDA.
Rol
O-25-2021
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: CLODOMIRO ANDRES INOSTROZA GONZALEZ, RUN 13.182.775-K, domiciliado en El Trapiche número 50, sector Longotoma, comuna de Valparaíso, quien interpone una demanda en contra de la CONSTRUCTORA LTDA., representada legalmente por don MAURICIO RIVEROS SKIRVING, ambos domiciliados en calle La Montaña número 464, comuna de Colina; y solidaria o subsidiariamente, según se determine, en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, representada por su Vicepresidenta Ejecutiva, doña ADRIANA AMELIA GAETE SOMARRIVA, profesora de historia y geografía, ambos domiciliados en calle Marchant Pereira N° 726, comuna de Providencia. Señala que comenzó a prestar servicios para con la demandada en calidad de Carpintero, desde el día 26 de diciembre del año 2018, vínculo que se extendió hasta el día 24 de marzo del año 2020, fecha esta última del cese de la prestación de los servicios. Su última remuneración para los efectos señalados en el artículo 172 del Código del Trabajo fue la suma de $477.878. Tenía un contrato indefinido y desarrolló sus funciones de carpintero en distintas faenas a lo largo de la duración del vínculo. La última obra en la cual ejerció sus funciones fue la correspondiente a la construcción del “Jardín Infantil Junji Cerro Negro”, ubicada en Santa Filomena número 950 en la comuna de Cabildo. Sostiene que la obra mencionada en el párrafo precedente fue mandatada a la empresa por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles –JUNJI-. Alega que el día 24 de marzo del año 2020 llegó a las faenas ubicadas en Santa Filomena número 950, y se percató con el resto de sus compañeros de trabajo que el lugar se encontraba cerrado, sin personal de obra en su interior. Insistieron Explica que insistieron de manera telefónica con la jefatura a fin de que se les diera información de lo que estaba ocurriendo, lo cual no obtuvo los resultados esperados, sin tener a la fecha de presentación de la demanda alguna respuesta en relación con los periodos adeudados y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Fueron establecidos como hechos controvertidos del litigio: 1. Existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7º, fecha de inicio y término de la misma. 2. Remuneración que percibía el demandante; composición y monto, funciones que prestaba el demandante. 3. Efectividad de adeudarse cotizaciones previsionales. 4. Procedencia de la indemnizaciones y prestaciones demandadas. 5. Efectividad de existir un régimen de subcontratación en los términos del Código del Trabajo; período del mismo. 6. Procedencia de la excepción de prescripción. SEGUNDO. La parte demandada JUNJI se valió de la siguiente prueba en la audiencia de juicio: DOCUMENTAL 1. Resolución Exenta N°015/157 de fecha 03 de septiembre de 2014. 2. Oficio Ordinario 015/421. 3. Informe de abandono de obra de “Construcción Salas cuna y niveles medio Cerro Negro, Cabildo” de la Inspectora Técnico, de fecha 10 de marzo de 2020. 4. Resolución Exenta 15/339 de fecha 26 de mayo de 2020. 5. Resolución Exenta 15/64 de fecha 21 de enero de 2021. TERCERO. La parte demandante se valió de la siguiente prueba en la audiencia de juicio: DOCUMENTAL 1. Contrato de Trabajo. 2. Liquidaciones de sueldo de septiembre, octubre y noviembre de 2019. 3. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP Capital. DOCUMENTAL POR EXHIBICIÓN DE LA DEMANDADA 1. Estado de pago 19, relacionado con la factura 371 y estado de pago 25, relacionado con la factura 406. 2. Resolución exenta 15-5515, de fecha 11 de diciembre de 2017 y Resolución exenta 15-782, de fecha 28 de junio de 2019. CONFESIONAL Compareció en representación de la JUNJI Mauricio Mejías Olguín. TESTIMONIAL Declaración de Fernando Barreto Medina. OFICIOS 1. AFP Capital. 2. AFC S.A. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA CUARTO. Para esclarecer si ha operado la prescripción extintiva de las acciones laborales deducidas por el demandante, se debe tener presente que el día 2.4.2020 fue dictada la Ley 21.226, que en su artículo 8 dispuso que tratándose de dichas acciones se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Desde la fecha del supuesto despido, ocurrido según el actor el 24.3.2020, comenzó a correr el plazo de prescripción, y hasta que entró en vigencia la Ley 21.226 (2.4.2020), alcanzaron a transcurrir 8 días. En ese momento, por el solo ministerio de la ley mencionada, se produjo la prórroga de los plazos de prescripción. Sin embargo, la Ley 21.379 modificó la 21.226, y agregó un artículo 11, que estableció que con la salvedad de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrof
Fallo
por tanto, se le adeudan las remuneraciones y demás beneficios contractuales hasta la convalidación del despido, conforme lo establece el inciso quinto del Artículo 162 del Código del Trabajo. Adicionalmente explica que existe un régimen de subcontratación entre las demandadas CONSTRUCTORA MTV LTDA y JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, ya que mediante contrato civil de prestación de servicios la demandada principal estaba a cargo de las obras civiles de la construcción del “Jardín Infantil Junji Cerro Negro”, dependencias cuya construcción fue mandatada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, razón por la cual la responsabilidad directa de las demandadas por la indemnización que se demanda es solidaria. Teniendo presente lo anterior, y a la luz de los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, se configura el régimen de subcontratación laboral entre ambas demandadas, por cuanto existió un contrato de trabajo con la demandada principal, en virtud del cual debía realizar las labores de jefe de obras de Construcción del Jardín Infantil y Sala Cuna ya mencionado, obra encargada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, atendido que la empresa fue contratada para la ejecución de dichas obras. En el mismo ámbito, la dueña de las obras es la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien adjudicó a CONSTRUCTORA MTV LTDA las obras relativas a la Construcción del “Jardín Infantil Junji Cerro Negro”. Por último, aduce que sus servicios eran permanentes y continuos en
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COLINA, veinticinco de junio del año dos mil veinticinco. VISTOS: CLODOMIRO ANDRES INOSTROZA GONZALEZ, RUN 13.182.775-K, domiciliado en El Trapiche número 50, sector Longotoma, comuna de Valparaíso, quien interpone una demanda en contra de la CONSTRUCTORA LTDA., representada legalmente por don MAURICIO RIVEROS SKIRVING, ambos domiciliados en calle La Montaña número 464, comuna de Colina; y solida
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