SANCHEZ/CONSORCIO DE SEGURIDAD PRIVADA LYS S.P.A.
Rol
M-3755-2024
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, El tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1. Existencia de relación laboral entre la parte demandante el señor Jesús Sanchez con la demandada Consorcio Seguridad LYS, fecha de inicio, funciones realizadas por el actor, remuneración, fecha de término de la supuesta relación laboral y cumplimiento de las formalidades legales del despido, en su caso. 2. Efectividad de adeudarse al actor feriados 3. Efectividad de adeudarse al actor las cotizaciones de seguridad social durante el periodo trabajado. 4. Efectividad que el actor presto servicio en régimen de subcontratación para la demandada Salcobrand S.A, en su caso, período en que hubiese prestado servicios. 5. Efectividad que la demandada Salcobrand S.A hubiere ejercido el derecho información y retención para efectos de determinar la responsabilidad que tuviere en la especie. 6. Efectividad de adeudarse remuneraciones del mes de abril y mayo de 2024. Tercero. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana critica, esto es, respetando las razones jurídicas y simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se ha asignado valor o se las ha desestimado, se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión en concordancia o conexión de las pruebas con que se han presentado en el proceso la cual resulta coherente y armónica en sí misma como en conjunto es dable tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, conforme al mérito de los antecedentes incorporados al proceso, especialmente certificado emanado de AFP Modelo, ha quedado acreditado que la parte demandada no efectuó el pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes al actor por el período comprendido entre el 9 de marzo y el 9 de mayo de 2024. Cuarto. En cuanto a la existencia de relación laboral: Que, en relación con la petición principal deducida en autos, referida al r
Fundamentos
considerando anterior, se ha tenido por acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa Consorcio de Seguridad Privada Lys SpA. A su vez, no se ha acompañado por parte de la demandada contrato escrito alguno que regule dicha relación. Por consiguiente, y en aplicación de lo dispuesto expresamente en el artículo 9° citado, se tendrá por acreditado, para todos los efectos, que la remuneración mensual del actor ascendía a la suma de $720.000, monto declarado por éste y no objetado por la parte empleadora. Sexto. En cuanto al despido del demandante. Que, del mérito de los antecedentes incorporados al proceso se ha podido determinar que la comunicación de término de la relación laboral efectuada al demandante lo fue mediante la aplicación de mensajería WhatsApp, específicamente a través de un mensaje enviado por una persona identificada como Angélica, quien informa al actor que los servicios prestados habrían finalizado. Que conforme lo prescribe el artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador que ponga término al contrato de trabajo debe comunicar dicha decisión por escrito al trabajador, sea personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que este haya señalado en el contrato de trabajo, expresando en ella los hechos en que se funda y la causal legal invocada. Tales requisitos constituyen un mínimo de garantía para que el trabajador tenga certeza sobre las razones que motivan la terminación del vínculo y pueda ejercer debidamente sus derechos. En la especie, la comunicación realizada mediante una aplicación de mensajería instantánea no constituye medio idóneo ni suficiente para tener por cumplida la exigencia legal de comunicación escrita del despido, por cuanto carece de las formalidades señaladas en el artículo citado, En consecuencia, y no habiendo la parte empleadora dado cumplimiento a los requisitos para poner término al contrato de trabajo, corresponde calificar el despido del actor como injustificado. Séptimo. En cuanto a las remuneraciones demandadas. Que el actor ha solicitado en su demanda el pago de las remuneraciones correspondientes al mes completo de abril y a nueve días trabajados del mes de mayo del año 2024, señalando que dichas prestaciones no le habrían sido satisfechas por parte de la demandada. Al respecto, del mérito de la prueba rendida en autos, ante analizada, ha quedado acreditado que el actor prestó efectivamente servicios personales, en calidad de guardia de seguridad, durante el mes de abril y hasta el día 9 de mayo de 2024, en el local 091 de la empresa Salcobrand, bajo dependencia de la empresa Consorcio de Seguridad Privada Lys SpA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, la remuneración es la contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. La jurisprudencia y doctrina han establecido de manera constante que, una vez acreditada la pr
Fallo
por tanto completamente inidóneo para controvertir la prestación de servicios verificada en este tribunal respecto de otra ubicación geográfica. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el actor prestó servicios laborales, bajo subordinación y dependencia de la demandada Consorcio de Seguridad Lys SpA, en beneficio directo de la empresa Salcobrand S.A., corresponde tener por establecida la existencia de una relación de subcontratación en los términos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, y no habiéndose acreditado por parte de la empresa principal el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 183-B del mismo cuerpo normativo, en particular del cumplimiento del deber de información y retención respecto de la contratista, se colige que la responsabilidad que le cabe es de carácter solidario respecto de todas las obligaciones laborales y previsionales de la empresa Consorcio de Seguridad Privada Lys Spa para con el actor. Decimo. En cuanto a la sanción de la nulidad del despido. Que, en lo que respecta a la sanción de nulidad del despido solicitada por el actor, es necesario tener presente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, que establece que el empleador que ponga término al contrato de trabajo por alguna de las causales previstas en el artículo 159 N° 4, 5 y 6, o en los artículos 160 o 161 del mismo cuerpo legal, deberá, al momento de la comunicación del despido, encontrarse al d
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT M-3755-2024 por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido. La demanda fue interpuesta por don JESÚS ANTON
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