1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MELIAN/MONTERO

Rol

O-6078-2024

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

Comisiones, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que no son efectivos. Solicita se acoja la demanda declarando injustificado el despido, se declare la nulidad e ineficacia del finiquito laboral suscrito con Comercial y Servicios Borlom Limitada; y que se declare la existencia de un régimen de subcontratación respecto de COPEC S.A, solicitando se condene a las demandadas al pago de; a) $ 705.304, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $ 5.244.780, por concepto de indemnización por años de servicio. c) $ 4.195.824, recargo del 80% de la indemnización por años de servicio. d) Feriado legal por el período 2018 a 2024 por $791.898; feriado proporcional por $1.469.705. e) $511.550, por semana corrida. f) Reajustes, intereses y costas. Segundo. Contesta demanda Copec S.A. Que la demandada Copec S.A niega todos los hechos expuestos en la demanda, controvirtiendo tanto la existencia de relación laboral con el actor como la existencia de un régimen de subcontratación con Comercial y Servicios Borlom Limitada. Explica que su giro se limita a la distribución mayorista de combustibles, no vendiendo directamente al público, sino que opera mediante un modelo de concesiones o franquicias a través del cual terceros —como Comercial y Servicios Borlom Ltda.— explotan estaciones de servicio por su cuenta y riesgo. Estos terceros contratan trabajadores, arriendan instalaciones, y adquieren productos bajo condiciones comerciales autónomas, sin que Copec ejerza poder de mando ni control sobre los trabajadores de dichos concesionarios. En relación a la estación ubicada en Manuel Montt N° 1118, Providencia, refiere que se suscribió un contrato de concesión o licencia con la empresa Borlom Ltda., sin que se haya configurado entre ambas partes una relación de subcontratación. Se argumenta que Borlom explota el establecimiento en forma autónoma, que no existe encargo de obra, ni precio convenido por ejecución de servicios, ni posibilidad de efectuar retención de pagos, elementos esenciales para configurar una

Fundamentos

fundamentos legales que habiliten dicha pretensión, la solicitud del actor en orden a declarar la nulidad o ineficacia del referido instrumento deberá ser rechazada. Duodécimo. En cuanto a la prestación de servicios en régimen de subcontratación. Que el articulo 183-A del Código del Trabajo define el trabajo en régimen de subcontratación “como aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para 1/3 persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. Que en el caso de marras, del mérito de los antecedentes allegados al proceso, especialmente el contrato acompañado en autos, consta que entre Copec S.A. y la empresa Comercial y Servicios Borlom Limitada —empleadora del actor— existió una relación jurídica regida por un contrato de concesión mercantil, en virtud del cual esta última fue autorizada a operar comercialmente una estación de servicio de propiedad de Copec, utilizando la marca, productos y elementos distintivos de la misma, actuando como un tercero independiente, explotando la actividad económica bajo su propia cuenta y riesgo, asumiendo íntegramente los costos, beneficios y contingencias de dicha explotación. Que este contrato de concesión no se ajusta a los presupuestos legales que configuran el régimen de subcontratación regulado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, toda vez que no media entre las partes un acuerdo civil o comercial por el cual Copec hubiere encargado a Borlom Ltda. la ejecución de una obra o servicio determinado en su beneficio económico directo, sino que se trata de una autorización para explotar comercialmente una estación de servicio que, en los hechos, es operada en forma autónoma por el concesionario, quien asume todos los riesgos del negocio, incluyendo la contratación y administración del personal. En consecuencia, no existiendo en la especie un contrato de carácter civil o comercial por el cual Copec S.A. haya encomendado a Borlom Ltda. la ejecución de una obra o servicio en su beneficio económico directo, ni tampoco existiendo prueba alguna que permita afirmar que el actor prestó servicios en beneficio Copec S.A., resulta jurídicamente improcedente reconocer que en este caso concurren los elementos estructurantes del régimen de subcontratación. Por lo tanto, la pretensión del actor en orden a que se declare que su vínculo laboral se desarrolló en régimen de subcontratación para Copec S.A. deberá ser rechazada. Décimo tercero. En cuanto a la demanda reconvencional. Que, la parte demandada Comercial y Servicios Borl

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de finiquito interpuesta. II.- Que se rechaza la excepción de prescripción interpuesta. III.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Leonardo José Melian Briceño, cédula nacional de identidad 26.234.748-6, en contra de Comercial y Servicios Borlom Limitada, rol único tributario 76.280.990-7, representada por don Raúl Ricardo Borgoño Auger, cédula nacional de identidad 9.298.059-6, todos previamente individualizados, declarándose que el despido del actor de fecha 31 de mayo del año 2024 es injustificado en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente: 1. $ 705.304, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $ 5.244.780, por concepto de indemnización por años de servicio. 3. $ 4.195.824, recargo del 80% de la indemnización por años de servicio. IV.- Que las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. VI.- Que se acoge la demanda reconvencional interpuesta por Comercial y Servicios Borlom Limitada, rol único tributario 76.280.990-7, representada por don Raúl Ricardo Borgoño Auger, cédula nacional de identidad 9.298.059-6 en contra de don Leonardo José Melian Briceño, cédula nacional de identidad 26.234.748-6, todos previamente individualizados por consiguiente se condena a Leonardo José Melián Briceno a pagar a Comercial y Servicios Borlom Limitada l

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O-6078-2024 por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don Leonardo José Melian Briceño, cédula nacional de identidad 26.234.7

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