GALLEGOS/HOSPITAL DE SAN CARLOS DR BENICIO ARZOLA MEDINA
Rol
O-36-2024
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: ANTECEDENTES DE HECHO. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Con fecha 16 de marzo de 2020, comencé a prestar servicios personales como enfermera, bajo vínculo de subordinación y dependencia del hoy demandado, Hospital de San Carlos, Dr. Benicio Arzola Medina, sin escriturarse el respectivo contrato de trabajo, sin perjuicio de satisfacerse en la especie, los presupuestos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. 2. Que, al momento de la terminación de la referida relación laboral, cumplía funciones habituales y no accidentales del servicio, como ENFERMERA EN UNIDAD DE URGENCIAS. 3. Que dichas funciones fueron desempeñadas en dependencias del Hospital de San Carlos; 4. Que, fui contratada bajo el sistema de cuarto turno, debiendo cumplir los turnos según distribución horaria programada por la Unidad de emergencia 5. Que, mi remuneración mensual según se acreditará en la etapa procesal correspondiente, ascendía a la suma de $1.688.981, monto que debe ser considerado para la determinación de las indemnizaciones correspondientes, bajo los términos del artículo 172 del Código del Trabajo. 6. Que, durante el transcurso de la relación laboral registré un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba mi labor, sin ser objeto de observaciones o amonestaciones. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 7. Que con fecha 28 de Diciembre del año en 2023, y en ejercicio de las facultades que dispone el Código del Trabajo, procedí a auto despedirme, conforme lo dispone el artículo 171, en estrecha relación con el art 160 N°7 del Código del Trabajo esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” al empleador. Enviando la respectiva carta a mi empleador, dando cumplimiento a lo requerido legalmente, impuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Lo expresado en la misma, se basa en lo siguiente: a) No escriturar contrato de trabajo. b) No declarar ni pagar cotizaciones de salud en Fondo Nacional de Salud -FONASA- durante todo el periodo de prestación de servicios que se extendió entre 16 de marzo de 2020 hasta este 28 de diciembre de 2023. c) No declarar ni pagar cotizaciones de jubilación en Administradora de Fondos de Pensiones -AFP- Modelo, durante todo el periodo de prestación de servicios que se extendió entre 16 de marzo de 2020 hasta este 28 de diciembre de 2023. d)No declarar ni pagar cotizaciones de cesantía en Administradora de Fondos de Cesantía -AFC-, durante todo el periodo de prestación de servicios que se extendió entre 16 de marzo de 2020 hasta este 28 de diciembre de 2023. 8. Que, debido a las circunstancias en que se desarrolló el término de la relación, es que se me adeudan las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.688.981.b) Indemnización por años de servicio (4 años), por la suma de $6.755.924.c)Recargo legal de 50% sobre la indemniza
Fallo
por tanto, los requisitos legales que acrediten una relación de carácter laboral, procediendo a nuestro juicio el rechazo de la demanda. Más aun tratándose de personas que forman parte de una estrategia gubernamental a fin de dar respuesta a la pandemia y emergencia sanitaria por la Pandemia COVID, con financiamiento exclusivo para desarrollar estas estratégicas, verificándose que no son labores propias, sino que son cometidos específicos y excepcionales. II. EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE EN LA ESPECIE. 1.- Las partes están contestes en la suscripción de contratos de prestación de servicios a honorarios, y en la emisión de las respectivas boletas de honorarios, el primer elemento a despejar es – justamente - la validez de dichos acuerdos, los que el actor viene en desconocer únicamente a través de esta instancia judicial. El Hospital de San Carlos Dr. Benicio Arzola Medina, se rige por el Estatuto Administrativo y no se encuentra autorizado para contratar a la actora sobre la base de un contrato de trabajo: a) El Hospital de San Carlos debe sujetar su actuar a la Constitución y la Ley, esta Ley se encuentra inserta dentro del plano del Derecho Público, por expreso mandato constitucional, pudiendo actuar únicamente, dentro del marco de sus competencias. De hecho, de este principio, nace el aforismo jurídico que versa que “en derecho público solamente puede hacerse aquello que se encuentre expresamente permitido” (a diferencia del derecho privado, en el que “puede hacerse todo
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San Carlos veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y COSIDERANDO. 1°) Que ante este tribunal se ha tramitado la presente causa RIT O-36-2024 en la que comparece CARLA GALLEGOS SEPULVEDA, enfermera, cédula nacional de identidad número 17.976.440-7, domiciliada para estos efectos en Avenida Libertad 764, oficina 10, comuna y ciudad de Chillán, quien viene en interponer demanda p
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