Juzgado de Letras de Mariquina

CARES/COMERCIAL LILY LIMITADA

Rol

M-3-2025

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Demanda: Que a folio 1, comparece don CRISTIAN LUIS SEBASTIAN CARES CARES, guardia, domiciliado en calle Desiderio Corveaux N° 131, Villa El Bosque, comuna de Lanco; presentando demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL LILY LTDA., del giro de su denominación, domiciliada en calle Felipe Barthou, comuna de Lanco, representada por don JUAN ENRIQUE MUÑOZ CANOVI, empresario, del mismo domicilio. Expone que el 1 de marzo de 2022, ingresó a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación para la demandada, a plazo indefinido, cumpliendo funciones de guardia. Su jornada se extendía por 44 horas semanales, de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 más los días sábados de 22:00 pm a domingo 06:00 de la madrugada. Su remuneración ascendía a la suma de $892.321 (ochocientos noventa y dos mil trescientos veintiún pesos) a efectos del art 172 del Código del Trabajo. Refiere que el 22 de octubre de 2024, a las 8 50 hora fue detenido por carabineros en su lugar de trabajo, lo cual fue observado por sus compañeros de trabajo y registrado en las cámaras de seguridad. En audiencia de control de detención en causa RIT 1497-2024 del Juzgado de garantía de Mariquina, se dictó la medida cautelar de prisión preventiva, ingresando al recinto penitenciario de Valdivia el mismo 22 de octubre, en donde permaneció hasta el 25 de noviembre de 2024. Agrega que el 25 de octubre de 2024 fue despedido por empleadora, mediante carta que invocó causal del artículo 160 del Código del Trabajo, dadas sus ausencias al trabajo los días 4 y 23 a 25 de octubre de 2024. Precisa que la ausencia del 4 de octubre de 2024 se debió a una confusión pues él solicitó permiso a trabajadora administrativa lo que no se registró adecuadamente, y los otros días (23 a 25 de octubre) efectivamente no concurrió dado que estaba cumpliendo prisión preventiva en Valdivia. Por ende, alega que su inasistencia a trabajar sí estaba justificada, careciendo de causal s

Fundamentos

motivos de su ausencia, la misma no se configura dada la situación absoluta de incomunicación que mantenía derivada de la medida cautelar dictada en su contra, ubicándolo en una situación de fuerza mayor. Sin embargo, se difiere de la afirmación de la demandada en cuanto al deber del trabajador de comunicar las razones de su ausencia, requisito que no se encuentra contemplado en la normativa del Código del Trabajo, y que expresamente obliga al empleador a acreditar la causal de despido, en el sentido de evidenciar una ausencia injustificada, lo que en la especie no ha ocurrido. En dicho sentido la E. Corte Suprema ha señalado: “Sexto: …Como puede advertirse, las causales invocadas no hacen alusión a la voluntariedad de la ausencia, sólo a su justificación y la expresión “sin causa justificada” da cuenta de la falta de razón o motivo suficiente, por lo tanto, concurriendo uno que explique por qué el trabajador no pudo acudir a sus funciones o que le imposibilite cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud de la causal de que se trata. En doctrina se sostiene que “…la razonabilidad de los acontecimientos se erige como imprescindible, a la luz de lo que la doctrina ha denominado la ‘sensatez del caso’ y cuya amplitud abarca una multiplicidad de situaciones con un denominador común, cual es la amenidad en su gestación en relación al afectado…” (Irureta Uriarte, Pedro. “Las inasistencias al trabajo como causa de terminación del contrato”, en Revista de Derecho, Valdivia, diciembre de 2013, vol. 26, n° 2, p. 45). Séptimo: Que el inconveniente de que se trata puede ser definitivo o transitorio, total o parcial, y, por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador incurrirá de las obligaciones que asumió será irreversible o temporal, absoluto o relativo. Las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples, dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que expliquen el ausentismo y, entre ellas, está el caso fortuito o fuerza mayor, que es todo hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que deriva de la naturaleza o de un tercero y que es imprevisible en su acontecimiento, que si provoca un incumplimiento sustancial y definitivo de las obligaciones, pone fin al contrato, pero si es temporal, sólo lo suspende. Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir y menciona, entre otros, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, v. gr., la resolución que dispone la detención y posterior prisión preventiva dictada por un juez de garantía. A juicio de esta Corte, lo que determina la cuestión, es que la inasistencia del trabajador al lugar donde se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma legal o reglamentaria o algún evento o suceso de incuestionable entidad que dispense su inasistencia, por lo que corresponde concluir que la medida cautelar decretada en su c

Fallo

se resuelve: I.- Que se acoge la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don CRISTIAN LUIS SEBASTIAN CARES CARES, en contra de COMERCIAL LILY LTDA., en cuanto se declara: a) Que el término de la relación laboral se produjo por aplicación indebida de la causal establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. b) Que la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes sumas: i.- Por concepto de indemnización por falta de aviso previo la cantidad de $892.321. ii.- Por concepto de indemnización por años de servicio y fracción superior a seis meses la cantidad de $2.676.963 (dos millones seiscientos setenta y seis mil novecientos sesenta y tres pesos). iii.- El recargo del 80% de la indemnización anterior equivalente a $2.141.570 (dos millones ciento cuarenta y un mil quinientos setenta pesos). iv.- Por concepto de feriado proporcional pendiente la cantidad de $332.185 (trescientos treinta y dos mil ciento ochenta y cinco pesos). II.- Las cantidades a pagar deberán ser con los reajustes e intereses, calculados conforme al artículo 173 del Código del Trabajo si fuera procedente. III.- Las costas de la causa avaluadas en $200.000 (doscientos mil pesos). Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. Anótese, regístrese, y archívese en su oportunidad. Los intervinientes se entienden notificados con esta fecha. RIT: M-3-2025 Dictada por doña Paula Fernández Bernal, Magistrada Titular.

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San José de la Mariquina, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Demanda: Que a folio 1, comparece don CRISTIAN LUIS SEBASTIAN CARES CARES, guardia, domiciliado en calle Desiderio Corveaux N° 131, Villa El Bosque, comuna de Lanco; presentando demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL LILY LTDA., del giro de su denominación, domic

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