ROJAS/GASTRONOMIA LOS ROBLES SPA
Rol
M-160-2025
Fecha
24 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia preparatoria en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit Nº M-160-2025, compareciendo don NICOLÁS EDUARDO ROJAS GAUTIER, desempleado, con domicilio –para estos efectos– en Los Laureles número 075, Piso 2, Oficina 11, Isla Teja de esta comuna, legalmente asistido por el abogado don Maximiliano Mannett Olivares, y la demandada SOCIEDAD GASTRONOMÍA LOS ROBLES SpA., representada legalmente por don Esteban Fernando Fischer Michaelis, ambos domiciliadas en calle Los Robles número 075, Isla Teja de esta ciudad, quien compareció asistida por el abogado don Juan Carlos Vidal Etcheverry.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Nicolás Eduardo Rojas Gautier, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de la Sociedad Gastronomía Los Robles SpA., representada por don Esteban Fernando Fischer Michaelis, solicitando en definitiva hacer lugar a la demanda en todas sus partes o en las sumas mayores o menores que el Tribunal determine, declarando: 1.- Que tiene lugar la demanda de despido indirecto, razón por la que se condenará a la demandada a pagarle las siguientes sumas: a) Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, una suma de $736.129.- b) Por concepto de indemnización por años de servicio, una suma de $1.472.257.- c) Por concepto de recargo legal por despido indirecto, una suma de $736.129.- 2.- Que tiene lugar la demanda de nulidad del despido, por lo que el despido indirecto, en la especie, no ha surtido efecto de poner término al contrato de trabajo, razón por la que la demandada deberá pagarle las remuneraciones del contrato de trabajo, que se devenguen entre la fecha del despido indirecto y aquella en que el empleador convalide legalmente el despido, a una razón de $736.129 mensuales. 3.- Que tiene lugar la demanda de cobro de prestaciones adeudadas, razón por la que se condenará a la demandada a pagarle las siguientes sumas: a) Por concepto de recargos legales adeudados por trabajo en días libres, una suma de $286.762. b) Por concepto de feriado proporcional adeudado, una suma de $1.064.319. 4.- Que se ordena el pago de las cotizaciones de seguridad adeudadas, cuyo monto capital se encuentra detallado en el libelo, a fin de ejercer las acciones que concede el artículo 4 N° 2 de la ley N° 17.322. 5.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán intereses y reajustes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. 6.- Que, al resultar totalmente vencida, y no existiendo motivo plausible para litigar, la demandada deberá solventar las costas de la causa. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, acogiéndose de plano las pretensiones de la demandante, pero ante la oportuna reclamación de la demandada, se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas. Además, en su caso opone excepción de prescripción en conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, respecto de las horas extraordinarias y demás conceptos pretendidos por el actor. CUARTO: Que en audiencia se establecieron los siguientes hechos indubitados: 1.- Existencia de la relación laboral entre don Nicolás Eduardo Rojas Gautier y Gastronomía Los Robles SpaA., la que se extendió desde el 13 de febrero del 2023 hasta el 22 de febrero d
Fallo
por estas labores. Tampoco se pagaron las cotizaciones previsionales asociadas a este trabajo extraordinario. Lo anterior constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.973, así como artículo 54 y 58 del Código del Trabajo. 7. El lugar de trabajo no cuenta con dependencias destinadas a colación libres de control audiovisual. Manifiesta que e l empleador no ha facilitado un lugar destinado a colación, que se encuentre desprovisto de control audiovisual mediante cámaras de vigilancia. En efecto, el empleador solo dispone del salón del restaurant para que los trabajadores puedan consumir alimentos en el período de colación, lugar en el que también consumen los clientes. En dicho lugar los trabajadores están constantemente vigilados mediante cámaras de vigilancia. Lo que alega, constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 2 y 5 del Código del Trabajo, en los términos que ha interpretado la Dirección del Trabajo en Ord. N° 2328/130, de 19 de julio de 2002. DÉCIMO: Que la causal de despido indirecto no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino también, los años de servicio de la dependiente, la conexión del deber infringido con las obligaciones contractuales, el perjuicio ocasionado a la trabajadora y si ésta al percibirlo reacciona con el grado de inmediatez que su entidad amerita, entre muchos otros factores a considerar en cada caso particular. En este sentido, y como una consecuencia de lo antes señalado, ante ciertas
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Valdivia, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia preparatoria en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit Nº M-160-2025, compareciendo don NICOLÁS EDUARDO ROJAS GAUTIER, desempleado, con domicilio –para estos efectos– en Los Laureles número 075, Piso 2, Oficina 11, Isla Teja de esta comuna, legalmente asistido por el abogado
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