1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRASCO/INVERSIONES LA GUARDIA S.P.A.

Rol

O-3736-2024

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente; Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de mayo de 2024 comparece la señora Sandra Carrasco Sánchez, domiciliada en Juan de Dios Malebrán N° 2975, villa Los Productos, comuna de Puente Alto, quien deduce demanda en contra la empresa Servicios Inversiones La Guardia S.A. y Salón de Belleza y Estética S.A., representadas por el señor Jesús Gironella García, todos domiciliados en avenida Francisco Bilbao N° 8750, Local 2073, comuna de Las Condes. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 9 de septiembre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2024, con una remuneración de $1.086.847, realizando funciones de administradora de local en el domicilio de las empresas. Refiere que en el año 2024 se percató que su empleador no se encontraba pagando sus cotizaciones de seguridad social, verificando una serie de lagunas entre los años 2020 a 2024, lo que califica como una infracción grave, lo que motivó que pusiera término a la relación laboral a través de la figura del despido indirecto el 23 de mayo de 2024. Manifiesta que se le adeudan las cotizaciones previsionales correspondientes a los siguientes períodos: mayo, junio de 2020, febrero a mayo, noviembre, diciembre de 2021; enero a abril, julio septiembre de 2022; enero de 2023 a mayo de 2024. También se le adeudan cotizaciones de salud por los siguientes períodos: julio a diciembre de 2022; enero de 2023 a mayo de 2024. Finalmente, también se adeudan las imposiciones de cesantía de los meses de enero a abril de 2024. Estima que en razón de la deuda previsional existente debe aplicarse la sanción contenida en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo. Manifiesta que las demandadas constituyen una unidad económica, concurriendo los requisitos que dispone la normativa para calificarlas como tal. Así, las demandadas constituyen una organización de patrimonio, trabajadores contratados y una experticia en el negocio de la hotele

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales, pide que se acoja la demanda y se declare: 1.- Que mantuvo una relación laboral con las demandadas por el período ya indicado. 2.- Que puso término al contrato haciendo uso del despido indirecto, en relación a la causal contenida en el N° 7° del artículo 160 del Código del Trabajo el 23 de mayo de 2024, cumpliendo con las formalidades legales. 3.- Que su remuneración es la ya señalada. 4.- Que las demandadas constituyen una unidad económica. 5.- Que se ordene el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.086.847; b) Indemnización por años de servicios, por $8.694.776; c) Recargo legal contemplado en el artículo 171 del Código Laboral, por $4.347.388; d) Feriado legal devengado en el año 2023, por $815.135; e) Cotizaciones de seguridad social por los períodos ya señalados; f) Remuneración correspondiente a 22 días del mes de mayo de 2024, por $797.021; g) Remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación de acuerdo a lo indicado en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código Laboral. O los montos que el tribunal determine, con reajustes y costas, debiendo las demandadas ser condenadas al pago de las costas de la causa. Segundo: Que las demandadas no contestaron la demanda ni comparecieron al proceso. Tercero: Que el 16 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1.- Existencia de una relación laboral entre las partes. Fecha de inicio. 2.- Si la actora puso fin a la relación laboral con fecha 23 de mayo de 2024. Si remitió carta aviso de despido, lugar al cual la envió. Época. 3.- Contenido de la carta aviso de despido. 4.- Concurrencia de los hechos invocados en ella. 5.- Valor de la última remuneración. 6.- Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social. 7.- Si la demandante hizo uso de su feriado legal o bien le fue compensado. 8.- Si la demandada pago el feriado proporcional. 9.- Relación fáctica y/o jurídica existente entre las demandadas, giros, domicilios, representantes legales y socios, si constituyen una unidad económica. Cuarto: Que el 13 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en que la parte demandante incorporó los siguientes elementos de convicción: Documental. 1.- Contrato de trabajo 01 de septiembre de 2016. 2.- Liquidaciones de sueldo de noviembre y diciembre 2023, enero, febrero 2024. 3.- Cotizaciones AFC de mayo de 2024. 4.- Cotizaciones FONASA de fecha 22 de mayo de 2024. 5.- Cotizaciones de PROVIDA de fecha 17 de mayo de 2024. 6.- Carta Inspección del Trabajo y empleador de fecha 23 de mayo de 2024. Con su respectivo voucher de envió. 7.- Mail de envió de carta de autodespido a la Inspección. Confesional. El representante legal de las demandadas no compareció, pidiendo la parte demandante que se hiciera efectivo el apercibimiento contenido en el N°

Fallo

Por lo expuesto, se ordenará el pago a la demandante de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas. Noveno: Que en lo que dice relación con la acción de cobro de feriado legal y remuneraciones, no existiendo constancia de que el actor haya hecho uso su descanso anual, como tampoco de la solución de la remuneración del demandante, deberá darse lugar a la demanda en dichos extremos, debiéndose las sumas de $747.363 y $782.952. Décimo: Que en lo tocante a la declaración de unidad económica reclamada entre las demandadas, el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo señala: “Para los efectos de la legislación laboral y seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. El inciso cuarto expresa: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. Por su parte, el inciso quinto indica: “La mera circunstancia de

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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente; Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de mayo de 2024 comparece la señora Sandra Carrasco Sánchez, domiciliada en Juan de Dios Malebrán N° 2975, villa Los Productos, comuna de Puente Alto, quien deduce demanda en contra la empresa Servicios Inversiones La Guardia S.A. y Salón de Belleza y Estética S.A., r

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