Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

HERNANDEZ/REPARACIONES LIONMETAL DURAN DEL AGUILA GONZALES E.I.R.L.

Rol

O-1704-2023

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1704-2023, R.U.C. 23-4-0531485-1, seguida por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, declaración de empleador único y/o multirut y/o coempleadores, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Ana C. Rojas Sandoval, abogada, en representación de don EDWARD GERARDO HERNANDEZ ATAYALA, cédula nacional de identidad N° 26.077.475-1, peruano, soltero, soldador, domiciliado en Pasaje Los Laureles N°8376, Antofagasta seguida en contra de REPARACIONES LIONMETAL DURAN DEL AGUILA GONZALEZ E.I.R.L, RUT 77.121.818-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Duran Del Águila González, cédula de identidad N.º 25.805.042-8, todos ellos con domicilio para estos efectos en Baquedano Nº239, Oficina 316, Antofagasta; en contra de don DURAN DEL AGUILA GONZALEZ, RUT 25.805.042-8, con domicilio para estos efectos en Baquedano Nº239, Oficina 316, Antofagasta. SEGUNDO: Antecedentes particulares de la relación laboral. El actor comienza a prestar servicios para la demandada Reparaciones Lionmetal Duran Del Águila González E.I.R.L, con fecha 17 de marzo del 2023, sin perjuicio de lo anterior don Duran Del Águila González, ejercía funciones de empleador de manera indistinta con la persona jurídica. El actor se desempeñaba como Maestro Soldador en el contrato por obra o faena denominado “BALDE HR 15D TOLVA 797 CAT”, cuyo término se estimaba en diciembre del 2023. El actor desarrollaba sus funciones en dependencias de la demandada MINETEC S.A, ubicado en Héctor Gómez Cobo Nº340, Antofagasta, las funciones desempeñadas consistían básicamente en la reparación, mecanizado y soldadura de tolvas y baldes de la demandada solidaria Minera Escondida Ltda. por sus funciones recibía mensualmente por transferencia la suma líquida de $1.596.145, monto que estaba compuesto por un sueldo base de $410

Fundamentos

motivos de la negativa del fondo a realizar el pago, motivos que en todo caso, no obedecen únicamente a un incumplimiento de su ex empleador, por lo que se rechazará la demanda en aquella parte. DECIMO SEPTIMO: E) En cuanto al lucro cesante. Que, tal como aparece del contrato de trabajo del demandante, fue contratado por obra o faena hasta el término de aquella denominada Balde HR 15D Tolva 797 CAT, que ante los incumplimientos de su ex empleador, el demandante debió poner término a su contrato por medio de la acción de auto despido, por lo que demanda las remuneraciones que dejó de percibir hasta el término de la obra -que el actor estima en diciembre de 2023- para la que fue contratado por los incumplimientos de su empleador. DECIMO OCTAVO: Que, no se acreditó si a la época del auto despido esta obra se encontraba terminada, ni tampoco se acreditó la fecha en que se estimaba estuviera terminada, porque las demandadas principales no contestaron la demanda; que si bien aparece de los certificados de cotizaciones que el demandante comenzó a trabajar en la misma época para otra empresa, ello no descarta que debió poner término a su contrato obligatoriamente dados los incumplimientos de su empleador por lo que se acogerá la demanda en aquella parte. DECIMO NOVENO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleado de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. (C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014). VIGESIMO: Que, con el análisis de la prueba incorporada, especialmente certificados emitidos por AFC Chile, AFP PlanVital, se ha logrado establecer que al momento del auto despido las cotizaciones de salud, previsionales y del seguro de cesantía no se encontraban íntegramente pagadas, por lo que se configuran los supuestos que permiten acoger la demanda de nulidad del despido. VIGESIMO PRIMERO: En cuanto a las demandadas como único empleador. Que, el artículo 3° del Código del Trabajo establece que dos o más empresas se consideran como un solo empleador cuando tengan una dirección laboral común, y concurran otras condiciones como similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlad

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación con los hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº7, 161, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo; Se declara: I.- Que, se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones intentada por doña Ana C. Rojas Sandoval, abogada en representación de don EDWARD GERARDO HERNANDEZ ATAYALA, seguida en contra de la REPARACIONES LIONMETAL DURAN DEL AGUILA GONZALEZ E.I.R.L. , legalmente representada por don Durán del Águila González, todos ya individualizados, en cuanto se declara que la relación laboral de las partes terminó por despido indirecto el día 11 de octubre de 2023, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, considerando una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.596.145.- 2.- $1.596.145.- por indemnización por falta de aviso previo. 3.- $1.596.145.- a título de remuneración correspondiente a agosto de 2023. 4.- $1.596.145.- a título de remuneración correspondiente a septiembre de 2023. 5.- $585.252.- a título de once días trabajados en octubre de 2023. 6.-

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: despido indirecto y otros DEMANDANTE: Edward Gerardo Hernández Atayala DEMANDADA: Reparaciones Lionmetal Duran Del Águila González E.I.R.L. DEMANDADA: Duran Del Águila González RUC: 23-4-0531485-1 RIT: O-1704-2023 _________________________________________/ Antofagasta, veintitrés de junio del año dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzga

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