VÁSQUEZ/JUMBO SUPERMERCARDOS ADMINISTRADORA LIMITADA.
Rol
M-19-2025
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señala que el 12 de agosto de 2022, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos en virtud de un contrato de duración indefinida, fue contratada en calidad de “cajera/vendedora/reponedor” prestando sus servicios en el Local Jumbo 872 (centro de costo J872) ubicado en la comuna de Puchuncaví, su jornada era ordinaria y se distribuía en un sistema de turnos, su remuneración estaba compuesta por un sueldo base de $527.290, más un bono de producción mensual y permanente de $100.000, más una asignación de gratificación equivalente a $202.127, una asignación de movilización de $42.340 y un bono de presentismo de $20.413, añade que su remuneración para efectos indemnizatorios conforme al artículo 172 del código del ramo su remuneración ascendía a $892.170.- Respecto al término de la relación laboral, indica que el 11 de abril de 2025 fue despedida recibiendo una carta de aviso de término de contrato, la que invocaba como como causal legal del mismo el “artículo 160 n°1 letra a) y 160 N° 7” esto es “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. La mencionada carta exponía una serie de hechos, que supuestamente justificaban su despido, sin embargo, sostiene los supuestos fácticos descritos no son suficientes para satisfacer el estándar exigibilidad establecido por el legislador para la aplicación de una medida de tal relevancia como es el despido, ya que como en se ella se expone, el hecho constitutivo consistió en: El jueves 3 de abril del 2025, tuvo lugar un canje de puntos asociados a la cuenta de un cliente, canje que se realizó en la caja a su cargo. El supuesto cliente exhibió una fotografía de su cédula de identidad contenida en su celular, la que correspondía al propietario de los puntos. Frente a lo irregular de la situación, sostiene, que su proceder, tal como se señala expresamente en la carta de despid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece CLAUDIA DANIELA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Cédula de Identidad número 18.704.523-1, trabajadora dependiente domiciliada en calle Las Margaritas, casa N° 59, Puchuncaví, deduce demanda conforme al procedimiento monitorio, por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora, la sociedad JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT: 96.988.680-4, del giro de su denominación representada convencionalmente por MARÍA FRANZANI ARAOS, ignora profesión u oficio o por quien a la fecha de notificación de la demanda ejerza labores de administración conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida del Mar, esquina Ruta E30 S/N°, Puchuncaví, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. En cuanto a los hechos señala que el 12 de agosto de 2022, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos en virtud de un contrato de duración indefinida, fue contratada en calidad de “cajera/vendedora/reponedor” prestando sus servicios en el Local Jumbo 872 (centro de costo J872) ubicado en la comuna de Puchuncaví, su jornada era ordinaria y se distribuía en un sistema de turnos, su remuneración estaba compuesta por un sueldo base de $527.290, más un bono de producción mensual y permanente de $100.000, más una asignación de gratificación equivalente a $202.127, una asignación de movilización de $42.340 y un bono de presentismo de $20.413, añade que su remuneración para efectos indemnizatorios conforme al artículo 172 del código del ramo su remuneración ascendía a $892.170.- Respecto al término de la relación laboral, indica que el 11 de abril de 2025 fue despedida recibiendo una carta de aviso de término de contrato, la que invocaba como como causal legal del mismo el “artículo 160 n°1 letra a) y 160 N° 7” esto es “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. La mencionada carta exponía una serie de hechos, que supuestamente justificaban su despido, sin embargo, sostiene los supuestos fácticos descritos no son suficientes para satisfacer el estándar exigibilidad establecido por el legislador para la aplicación de una medida de tal relevancia como es el despido, ya que como en se ella se expone, el hecho constitutivo consistió en: El jueves 3 de abril del 2025, tuvo lugar un canje de puntos asociados a la cuenta de un cliente, canje que se realizó en la caja a su cargo. El supuesto cliente exhibió una fotografía de su cédula de identidad contenida en su celular, la que correspondía al propietario de los puntos. Frente a lo irregular de la situación, sostiene, que su proceder, tal como se señala expresamente en la carta de despido, fue “…usted solicitó la presencia del control de caja Diego González Dinamarca, quien autorizó continuar con la operación, otorgando, dicho pe
Fallo
por tanto, de manera alguna mi proceder fue clandestino o negligente, ya que al plantearse esta situación consultó respecto a la medida que debía adoptar. En cuanto a la configuración de las causales, sostiene que el despido adolece de falta de fundamentos fácticos que justifiquen la medida adoptada, los que tampoco satisfacen el estándar de gravedad que deben tener los incumplimientos contractuales alegados, dado que: a) Se invoca un hecho –canje irregular de puntos- que fue representado oportunamente a su superior directo, lo que desde ya plantea si la conducta cuestionada debió imputarse a su persona o a un tercero de mayor jerarquía y con facultades de control y dirección directa. b) Se le acusa de provocar un perjuicio a su empleador tanto pecuniario, como reputacional, lo que no se acredita en la comunicación de su despido, lo que queda por tanto pendiente a su exclusiva subjetividad. c) Se extiende unilateralmente, la responsabilidad del actuar de terceros, por una supuesta apropiación ilegal. d) Se acusa de una falta en el desempeño de sus mis funciones, pero tal como consta en la cláusula novena de su contrato de trabajo, en ella se precisa que : “…El trabajador en el desempeño de sus labores, deberá cumplir estrictamente (…) con las instrucciones verbales o escritas, que pueda de tiempo en tiempo recibir de sus superiores…” lo que acontece en el caso de marras. Respecto a la falta de proporcionalidad de la medida atendida la calificación de la gravedad, afirma
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Quintero, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, ODÍOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece CLAUDIA DANIELA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Cédula de Identidad número 18.704.523-1, trabajadora dependiente domiciliada en calle Las Margaritas, casa N° 59, Puchuncaví, deduce demanda conforme al procedimiento monitorio, por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora, la socieda
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