2º Juzgado de Letras de Ovalle

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TALAGANTE LIMITADA/DÍAZ

Rol

C-1125-2024

Fecha

27 de septiembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° A folio 1, comparece doña PATRICIA ALFARO ULLOA, Abogado, domiciliada en calle Independencia No. 515, Ovalle, en representación convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TALAGANTE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Nachme Cáceres Bastías, Abogado Fiscal y por don Simón Catalán Quijano, Gerente de Normalización y Cobranza, todos domiciliados en Av. Bernardo O´Higgins No. 776, Talagante, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña ROSA ANDREA DÍAZ MARÍN, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Santa Teresa de los Andes No. 56, Población Juan Pablo II, Combarbalá. Fundamenta su demanda, en el hecho de que su representada es dueña del pagaré No. 5257860, suscrito por la ejecutada en su calidad de deudor directo, el día 17 de octubre de 2023, por la suma de $2.579.950.- Señala que el capital adeudado y los intereses serían pagados por la deudora, hasta la extinción total de la obligación, en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $109.156.-, cada una, excepto la última que ascendería a $109.145.-, con vencimiento los días 05 de cada mes, a contar del mes de diciembre de 2023. Indica que las cuotas devengarán un interés de 2,35%, que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas la deuda se considerará de plazo vencido, haciéndose exigible el total adeudado y devengándose en este caso como interés moratorio el interés máximo convencional del 2,91% vigente a esa fecha. El interés moratorio indicado se aplicará sobre el total de saldo adeudado desde la mora o simple retardo y hasta la fecha de su pago efectivo. Sostiene que con fecha 05 de abril de 2024, la ejecutada cayó en mora, de modo que a la fecha el saldo ascendía a $2.752.421.- Expresa que la firma estampada en el pagaré de doña ROSA ANDREA DÍAZ MARÍN, en su calidad de deudor fue debidamente autorizado por Notario Público, por lo que dicho documento conforme a lo dispuesto en el artículo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TALAGANTE LIMITADA, pretende se le haga entero y cumplido pago de su acreencia, ascendente a la suma de $2.752.421.-, más intereses pactados, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, y las costas de la causa, deuda que emana del Pagaré en cuotas No. 5257860, suscrito a su orden, por doña ROSA ANDREA DÍAZ MARÍN. SEGUNDO: Que, para acreditar los fundamentos de la acción ejercitada, la parte ejecutante acompañó el siguiente título ejecutivo y prueba documental: 1) Pagaré en cuotas No. 5257860, de fecha 17 de octubre de 2023, por un capital de $2.579.950.- 2) Documento intitulado “Cotización del Crédito”. Nombre: Rosa Andrea Díaz Marín. RUT: 15.044.484-5. Fecha: 17 de octubre de 2023. TERCERO: Que la parte ejecutada no rindió prueba en apoyo de su defensa. CUARTO: Que, notificada legalmente la demanda a la parte ejecutada, ésta opuso en primer lugar, la excepción del No. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. Código: BSXUBDQYPXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Fundamenta la excepción opuesta, en primer lugar, en el hecho que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1° No. 3 del Decreto Ley 3.475. Indica que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar, como es el caso de autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento de este requisito. Expresa que faltando este requisito, la demanda no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse mandamiento de ejecución y embargo en contra de su parte ni ordenar que se requiriera de pago alguno a su representada. Manifiesta que dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo de cargo de la demandante probar su cumplimiento, y que al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. En segundo lugar, refiere que la firma del suscriptor tampoco ha sido autorizada ante notario público, de conformidad a la ley. Argumenta que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, dispone en lo pertinente que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, lo cual claramente no ha ocurrido en este caso. Sostiene que jamás concurrió a autorizar su firma puesta en el contrato aludido, donde da man

Fallo

por lo expuesto, se desprende claramente que lo exigido por la Ley para que el título se encuentre perfecto, es que se haya autorizado la firma por un ministro de fe, no siendo, a contrario sensu, exhibible que el ejecutado de autos haya firmado en presencia del Notario Público. Refiere que a su vez, debe considerarse que el artículo 434 No. 4 del Código de Procedimiento Civil es una norma especial que prevalece a los artículos 425 y 401 No. 10 del Código Orgánico de Tribunales, al conferir mérito ejecutivo al documento, en el caso de firma puesta en letras de cambio, pagarés o cheques, con tal que éstas aparezcan autorizadas por un notario público y no se exige la comparecencia o presencia del obligado ante el ministro de fe, ni que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma el documento o su impresión digital, identidad que tampoco fue controvertida en autos. (Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, 10 de marzo de 2006, Rol 3400-2002). Agrega que en el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 26 de octubre de 2005, en autos Rol 4074-2003, señala: “El artículo 434 Nº 4 inciso final del Código de Procedimiento Civil dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en la

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-1125-2024 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TALAGANTE LIMITADA/ DÍAZ Ovalle, veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1° A folio 1, comparece doña PATRICIA ALFARO ULLOA, Abogado, domiciliada en calle Independencia No. 515, Ovalle, en representación convencional de COOPERATIVA DE AHOR

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