Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

SOTO CON CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A.

Rol

O-282-2023

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

Costas, Descanso compensatorio, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS PRIMERO: Que, comparece TAMARA ALEJANDRA MATURANA CONTRERAS, cédula nacional de identidad N°15.738.424-4, técnico en enfermería; YASNA PAOLA ORTEGA MONSALVE, cédula nacional de identidad N°17.652.079-5, técnico en enfermería y EVA ANGÉLICA SOTO ARANEDA, cédula nacional de identidad N°13.397.321-4, técnico en enfermería, todas con domicilio para estos efectos en, General Bustamante 16, oficina 5-A, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, interponiendo demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A., RUT 78.918.290-6 y, forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra de CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS INTEGRALES S.A., RUT 76.906.480-K e INMOBILIARIA INVERSIONES CLÍNICA RANCAGUA S.A., RUT 76.086.007-7, todos representados legalmente por KATHERINE ALEXANDRA GARSTMAN GARCÍA, cédula de identidad N°15.681.926-3, profesión u oficio desconocidos, o quien detente dicha representación en los términos del artículo 4º del código del trabajo, todos con domicilio en Alameda N°634, comuna de Rancagua y ciudad de Rancagua, conforme a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que a continuación se procede a exponer: I.- COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO 1.- COMPETENCIA: en conformidad a lo señalado por los artículos 420 letra a) del Código del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 423 del mismo cuerpo legal y teniendo presente que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Rancagua, razón por cual el tribunal de S.S., es plenamente competente para conocer de la presente causa. 2.- CADUCIDAD: considerando que el término de los servicios se produce el 28 de febrero de 2023 y, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, no han transcurrido más de 60 días hábiles contados desde el despido, razón por lo cual, no se ha verificado caducidad alguna. 3.- PROCEDIMIENTO APLICABLE: en consideración a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo y considerando que la cuantía de la acción es superior 15 ingresos mínimos mensuales, la presente causa se tramitará a través del procedimiento ordinario de aplicación general. II.- EMPRESAS DEMANDADAS, UNIDAD ECONÓMICA, ÚNICO EMPLEADOR Señalan que la presente demanda se interpone en contra de las empresas Centro de Especialidades Médicas Integrales S.A., en contra de Clínica de Salud Integral S.A., y, en contra de Inmobiliaria Inversiones Clínica Rancagua S.A. Lo anterior se basa en la conciliación que se produce el 29 de marzo de 2017, durante la audiencia de juicio de procedimiento ordinario caratulado “ Sindicato Base Clínica Integral con Clínica Integral y Otros”, RIT O-1-2017, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, la que establece lo siguiente: CONCILIACIÓN: Llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, ésta se produce en los siguientes términos: “1. Que las partes se encuentran de acuerdo en que las sociedades CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS INTEGRAL S.A., e INMOBILIARIA INVERSIONES CLÍNICA RANCAGUA S.A., todas representadas legalmente por RODRIGO JESÚS HERMOSILLA ORTIZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° inciso 4 del Código del Trabajo, todas estas empresas deben considerarse como un único empleador para efectos laborales y previsionales, por tener una dirección laboral común, similitud o necesaria complementariedad de los servicios que prestan y unidad de administración, autorizando a los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador, a constituir uno o más sindicatos que los agrupen y a negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador. 2. Que las partes reconocen que no ha existido subterfugio laboral y, por ende, no corresponde la aplicación de multas. 3. Las partes renuncian a los términos o recursos legales, solicitando al Tribunal que se certifique la ejecutoria de la presente conciliación. 4. Cada parte pagará sus costas. 5. Las partes solicitan al tribunal la aprobación de la presente conciliación y copia autorizada. El Tribuna

Fallo

se declara que las demandadas, conforman una unidad económica y que, como efecto de lo anterior, los trabajadores contratados por cualquiera de las razones sociales en comento pueden demandar al conjunto de las empresas anteriormente individualizadas. III.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. TAMARA ALEJANDRA MATURANA CONTRERAS. Señala que con fecha 6 de marzo de 2008, fue contratada por la demandada, CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A., para asumir el cargo de “Técnico de enfermería, TENS”, función que desempeñó correctamente hasta el 28 de febrero de 2023, fecha en que se produce el despido. Agrega que, durante la vigencia de la relación de trabajo, prestó servicios permanentes en las dependencias de la empresa, ubicada en la ciudad de Rancagua. En cuanto a la jornada de trabajo, realizaba la modalidad de cuarto turno, esto corresponde a que debía trabajar dos días de los cuales, el primero era turno día desde las 08.00 horas a 20.00 horas y, el siguiente día, debía trabajar en la noche, esto es desde las 20.00 horas hasta las 08.00 horas y luego tenía dos días de descanso. Indica que fue contratada como técnico en enfermería, desarrollando funciones propias del cargo, las cuales eran ejercidas dentro del área de maternidad y neonatología. Para efectos de lo señalado por el artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración de la demandante corresponde a la cantidad de $718.996.- , misma cantidad reconocida por la demandada en el pago de la indemnización sus

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Rancagua, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS PRIMERO: Que, comparece TAMARA ALEJANDRA MATURANA CONTRERAS, cédula nacional de identidad N°15.738.424-4, técnico en enfermería; YASNA PAOLA ORTEGA MONSALVE, cédula nacional de identidad N°17.652.079-5, técnico en enfermería y EVA ANGÉLICA SOTO ARANEDA, cédula nacional de identidad N°13.397.321-4, técnico en enfermería, todas con domici

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