1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RÍOS

Rol

C-5159-2025

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 27 de mayo de 2025, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, Oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por su Gerente General don Eduardo Ignacio Quiroga Paz, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña LUZ IRENE RIOS FARIAS, ignora profesión u oficio, domiciliado en Independencia 864, comuna de Puente Alto, pidiendo que se despachase mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $8.397.156, más los intereses pactados, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, con costas. Funda su acción en que su representada es dueña del pagaré a la orden N° 3872028, suscrito en representación de la deudora por la suma de $8.397.156, con vencimiento el 05 de mayo de 2025. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría el máximo interés convencional. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento del pagaré, esto es el 05 de mayo de 2025, adeudando a su representado la suma de $8.397.156, más intereses y costas. Finalmente, señala que la obligación es líquida, actualmente exigible, y no se encuentra prescrita. Con fecha 24 de junio de 2025, se notificó a la ejecutada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 25 de junio de 2025 fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 03 de julio de 2025, compareció la demandada, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14, 7 y 4 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación señala que, si bien reconoce la existencia de

Fundamentos

considerando que el pagaré suscrito por el mandatario en su propio beneficio como acreedor hace que nos encontremos ante un autocontrato. La institución del autocontrato, resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite. De la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil no puede reconocerse validez al autocontrato en cuanto grave o perjudique al mandante (deudor)por una parte y beneficie o favorezca al mandatario (acreedor) por otra, en la ejecución o cumplimiento del encargo. La sanción para este tipo de casos es la nulidad absoluta por objeto ilícito, al haberse transgredido las ideas de buena fe, probidad y conflicto de intereses al verse beneficiada la acreedora mandataria, al verse liberada de la obligación de protesto y constituir inmediatamente un título ejecutivo, lo que perjudica al deudor mandante. En consecuencia, el pagaré objeto de la presente ejecución, es nulo conjuntamente con la obligación contenida en él, por lo que debe negarse lugar a la ejecución. En relación con la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, absolutamente o respecto del demandado, señala primeramente que en virtud de los argumentos ya referidos, “junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva” (sic). En una segunda línea argumentativa señala que el mandato presenta un vicio de validez, toda vez que, no determina la cantidad de las deudas que pueden reconocerse por el mandatario, motivo por el cual la obligación que contiene el pagaré no es actualmente exigible en su contra y, así, al título invoca do en esta ejecución, el fata un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva con relación a la demandada. Y en una tercera línea argumentativa, la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la Ley, ya que quienes suscriben el pagaré en representación del deudor no concurren ante el ministro de fe respectivo, y no se consigna en el título de qué manera le consta la autenticidad de la firma estampada en el documento, y en consecuencia el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos, carece de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en Código: XFVRBDXTYRY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5159-2025 Foja: 1 relación con la demandada, debiendo rechazarse la demanda ejecutiva de autos. Por último opone la excepción del numeral 4 de artículo

Fallo

Por lo expuesto, concluye que la demanda resulta del todo inepta por cuanto quedaría como un hecho de la causa que la responsabilidad de su representada se encuentra acreditada por el sólo hecho de mencionar la existencia de dicho documento, por lo que procede acoger la excepción alegada. Que con fecha 16 de junio de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido en rebeldía de la ejecutante, declarándose admisibles sólo las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no recibiéndose a prueba por constar en autos los elementos necesarios para resolverlas, citando a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré a la orden N° 3872028, suscrito en representación de la demandada con fecha 05 de mayo de 2025, el que no habría sido pagado a la fecha de su vencimiento, esto es, el 05 de mayo de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De la misma forma acompaño: 1.-Copia conforme a su original del Contrato suscrito por el demandado. 2.- Copia autorizada de Sesión Ordinaria de directorio CAT Administradora de tarjetas S.A, de fecha 23 de febrero de 2024, repertorio N°14301-2024. 3.-Copia de escritura de la escritura pública de CAT Administradora de tarjetas S.A, de fecha 10 de junio de 2021, repertorio N°53979/2021. Código: XFVRBDXTYRY Este documento tiene firma electrónica y su origina

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C-5159-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-5159-2025 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RÍOS Puente Alto, uno de octubre de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 27 de mayo de 2025, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, Oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, en represen

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