Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VILLABLANCA LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO BIOBIO

Rol

I-4-2025

Fecha

21 de junio de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-4-2025, compareciendo doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VILLABLANCA LIMITADA, del giro de la seguridad privada, ambas domiciliadas para estos efectos en avenida Libertador Bernardo O’Higgins número 1449, oficina número 1805 de la ciudad de Santiago, asistida legalmente por el abogado don Max Pérez Mena; y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por don Patricio Pinilla Valencia, ambos domiciliados en calle Mendoza número 276 de esta comuna, asistida por la abogada doña Vanezza Seguel Lama.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que doña Edith Oyarce Guzmán, en representación de Sociedad de Servicios de Seguridad Villablanca Limitada, interpuso reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por don Patricio Pinilla Valencia, solicitando en definitiva al Tribunal que enmiende la decisión de la reclamada, y consecuentemente deje sin efecto la referida multa. Indica que viene en deducir, conforme a lo dispuesto por los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, reclamo de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por don Patricio Pinilla Valencia, respecto de la resolución administrativa número 11 de 02 de enero del año en curso, notificada a su mandante mediante correo electrónico el 06 de enero del presente año, lo que significa que se entiende válidamente notificada para todos los efectos prácticos de 09 de enero del año en curso, resolución en contra de la cual se permite reclamar sólo respecto de la multa número 2 aplicada por resolución de multa número 8510/24/50, toda vez que no se accedió a la solicitud principal de dejar sin efecto dicha multa a pesar de la contundencia de los antecedentes acompañados, incurriendo así en un error de hecho al solo acceder a rebajarla según se pasa a argumentar, solicitando que la referida resolución sea finalmente corregida por el Tribunal, y acceda dejar sin efecto la multa número 2, en conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: Multa número 2 “No cumplimiento a la resolución exenta KRQP NENM DKQY, de fecha 06/01/2022 que autorizó un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso, en los siguientes aspectos: Se constata que la resolución exenta establece jornada de trabajo de 4x4x12 de 08:00 a 20:00 horas y 4x4x12 de 20:00 a 08:00 horas. En revisión documental del registro de asistencia del período fiscalizado, se constata que los trabajadores de la muestra trabajaron de la siguiente manera: Don Miguel Valenzuela Molina desde el 26/07/2024 al 07/09/2024 en jornada de 4x4x12 de 20:00 a 08:00 horas; don Juan Rivas Irigoyen: desde el 26/07/2024 al 27709/2024 en jornada de 4x4x12 de 08:00 a 20:00 horas; don Ángel Correa Bravo: desde el 24/08/2024 al 08/09/2024 en jornada de 4x4x12 de 08:00 a 20:00 horas, y don Francisco Inostroza Quezada: desde el 15/08/2024 al 08/09/2024 en jornada de 4x4x12 de 08:00 a 20:00 horas.” Agrega, respecto a esta infracción, que su representada presentó recurso de reconsideración, alegando en lo principal el error de hecho del fiscalizador, toda vez que la multa indica que su mandante no estaría cumpliendo con lo indicado en la resolución individualizada lo cual claramente no era efectivo, dando una explicación debidamente fundada, y acompañando antecedentes suficientes para acreditar ese error de hecho del fiscalizador. Relata que, en concreto, en la reconsideración se hizo presente en primer lugar que la multa no era clara al no indicar de qué f

Fallo

por tanto indagarse respecto de la procedencia de la sanción originalmente impuesta a la empresa reclamante. Como corolario de lo anterior, conforme reconoce la jurisprudencia, al reclamar en esta causa de la resolución que rechazó una reconsideración administrativa, sólo cabe pronunciarse si la misma debía ser acogida, sin que se pueda extender la decisión a aspectos distintos de aquellos que fueron objeto de la citada reconsideración. NOVENO: Que establecido lo anterior, es necesario tener presente que la resolución de multa impugnada menciona como conculcado el inciso séptimo del artículo 38 del Código del Trabajo que dispone “Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.” DÉCIMO: Que en el libelo se afirma que la infracción es injustificada toda vez que, por un lado, la resolución exenta KRQP NENM DKQY en su considerando número 2 establece que los turnos excepcionales autorizados pueden ser ejecutados en ciclos continuos y/o rotativos, no exclusivamente rotativos como lo estimó la fiscalizadora,

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, veintiuno de junio de dos mil veinticinco.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-4-2025, compareciendo doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VILLABLANCA LIMITADA, del giro de la seguridad privada, ambas domiciliadas para estos ef

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