AGRICOLA SUPER LTDA./IPT CARDENAL CARO
Rol
I-3-2025
Fecha
21 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y Oído: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, Juan Manuel Pérez Bengolea, abogado, en representación de Agrícola Súper Limitada, ambos domiciliados para estos efectos en Camino La Estrella, Punta de Cortés N°401, Rancagua y deduce reclamación en contra de la resolución administrativa de reconsideración de multa dictada por la Inspección Provincial Del Trabajo De Cardenal Caro, representada por su funcionario jefe don Luis Bravo Díaz, ambos domiciliados en Agustín Ross N°760, comuna de Pichilemu, en atención a los argumentos vertidos en su libelo. Contestación: La Inspección del Trabajo de Cardenal Caro contestó la reclamación, en tiempo y forma en la respectiva audiencia de rigor. Llamado a conciliación: Que, celebrada la audiencia y llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. Que se recibió la causa a prueba y se establecieron hechos a probar. Con fecha 9 de junio de 2025 se realizó la audiencia de juicio respectiva. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, Juan Manuel Pérez Bengolea, abogado, en representación de Agrícola Súper Limitada, ambos domiciliados para estos efectos en Camino La Estrella, Punta de Cortés N°401, Rancagua y deduce reclamación en contra de la resolución administrativa de reconsideración de multa dictada por la Inspección Provincial Del Trabajo De Cardenal Caro, representada por su funcionario jefe don Luis Bravo Díaz, ambos domiciliados en Agustín Ross N°760, comuna de Pichilemu Que, fundamenta su petición señalando que dentro de plazo, y en virtud de lo que señalan los artículos 420 letra e), 503 y 512, ambos del Código del Trabajo, reclama judicialmente en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cardenal Caro, que emitió la Resolución Exenta N°025 del 29 de enero de 2025, notificada a su parte mediante correo electrónico recibido en la misma fecha, y en virtud de la que se pronunció respecto de la reconsideración deducida en contra de la Resolución de Multa N°1395/24/20 -1, -2, -3 y -4, determinando confirmar las -1, -3 y -4, por lo que solicita acoger el presente reclamo y dejar sin efecto parcialmente la resolución reclamada y multas impuestas solo en la parte que confirma las -1, -3 y -4, o en subsidio rebajarlas al mínimo posible en los términos que se expondrá. Que los hechos infraccionales sobre los cuales versa el reclamo son los siguientes. (haciendo presente que la multa N°2 se dejó sin efecto por Resolución Exenta N°025 del 29 de enero de 2025) 1.- No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al no contener en su matriz de riesgo identificados los peligros y evaluados los riesgos que están presentes al realizar manipulación bloqueo y desbloqueo eléctrico de equipo quebrantador esto es un incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo implica desproteger la vida y salud de los trabajadores, por lo que se constató la infracción, se cursa multa por esta materia, lo que afecto al trabajador Daniel Gutiérrez. 3.- No suprimir en los lugares de trabajo los factores de peligro, al no contar con procedimiento de trabajo seguro de calibración de quebrantador, con la obligatoriedad de aplicar sistema de bloqueo de energías eléctricas. tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores. 4.- No contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro indicando el agente y/o condición de riesgo, sobre la obligatoriedad de bloquear equipos energizados antes de intervenir, en maquinaria quebrantador L1. tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad fís
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: i. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; ii. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, iii. Ante la inexistencia jurídica de la infracción, y iv. Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho.” IV.- Error de hecho de la sub-multa 1395/24/20-4 debido a que si existía señalización visible y permanente en las zonas de peligro. La referida multa imputa que supuestamente no existía señalización visible y permanente sobre la obligatoriedad de bloquear los equipos energizados, de lo cual acompaña fotografías que se valorarán en la oportunidad procesal pertinente. V.- Improcedencia de negar rebaja de multas por tratarse de accidentes graves. La Resolución Exenta 025 del 29 de enero de 2025, tiene un apartado final que se impugna en este acto por ser del todo improcedente, el cual se trascribe íntegramente. Y se controvierte, señalando que no resulta jurídicamente plausible que, por la mera existencia de un accidente de trabajo clasificado como grave, la Inspección del Trabajo esté autorizada a negarse a la rebaja de las multas por cumplimiento de las infracciones detectadas. De tal forma, los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo nada dicen al respecto, y no debe que la entidad administrativa solo puede actuar en el marco de lo que la ley le autoriza y que distingue las inst
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PROCEDIMIENTO: Ordinario RECLAMANTE: Agrícola Súper Limitada RECLAMADA: Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro RIT: I-3-2025 RUC: 25-4-0648617-8 Pichilemu, a veintiuno de junio de dos mil veinticinco. Visto y Oído: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, Juan Manuel Pérez Bengolea, abogado, en representación de Agrícola Súper Limitada, ambos domicili
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