Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

TORRES/SOCIEDAD FORESTAL PERALES LTDA

Rol

O-37-2024

Fecha

21 de junio de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “Esta dolorosa decisión se debe a que no obstante todos los esfuerzo que hemos realizado hasta fecha, no nos ha sido posible revertir la deficiente situación económica en la que se encuentra no solo nuestra empresa sino además y en general toda la industria maderera de nuestro país, mala situación que en el caso particular de Maderas BSC Ltda. se visto agravada aún más debido a que a la fecha no hemos podido dar cuenta de nuestras obligaciones (deudas) anteriores ya que los resultados obtenidos en lugar de mejorar han venido arrojando nuevas pérdidas que finalmente se han sumado o acumulado a las anteriores con lo cual cada día que pasa dicho pasivo no hace sino acrecentarse. Este escenario no nos permite ni permitirá seguir adelante y por lo mismo solo nos resta determinar el cierre total y completo de operaciones, debiendo como aquí se comunica, proceder al despido de todos y cada uno de los trabajadores de nuestra empresa, única forma en la que se proyecta y espera que podremos cumplir con nuestras obligaciones comerciales y principalmente labores para nuestros trabajadores.” Estima que los hechos descritos en la carta de aviso de despido y que sirven de fundamento a la desvinculación, no permiten configurar la causal de despido invocada, los cuales deben fundarse en hechos objetivos, que no dependan de la mera voluntad del empleador, de trascendencia y prolongados en el tiempo y, si son

Fundamentos

motivos económicos que hagan inviable la empresa y justifiquen la desvinculación de los trabajadores, lo que en nuestro concepto no ocurre, por cuanto lo que se avizora por nuestra parte es solo una maniobra de Maderas Bsc Limitada para desvincular a trabajadores más antiguos y eventualmente mantener el funcionamiento de la planta para o continuar operando con trabajadores de menor costo, sin organizaciones sindicales o en su defecto vender la planta con los trabajadores finiquitados, pagándosele sumas ínfimas en relación a lo que en derecho les corresponde, como ha ocurrido con una gran cantidad de trabajadores de la empresa, quienes han optado poner término a sus contratos de trabajo por la causal del número 1 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es mutuo acuerdo de las partes por sumas que ni siquiera alcanzan a un tercio de las indemnizaciones legales por termino de contrato que les correspondería legalmente conforme a las normas pertinentes del Código del Trabajo y por otra parte, considera que los hechos invocados en la carta de aviso de despido no podrán ser acreditados por la partes demandadas, y aun que los lograran acreditar, estos no permiten configurar la causal de terminación del contrato de trabajo invocada por lo que corresponde declarar improcedente la aplicación de la causal invocada y condenar a la demandada Maderas Bsc Limitada y a la Sociedad Forestal Perales Limitada, si son considerados como un solo empleador o sólo a Maderas bsc limitada si no son considerados como un solo empleador, al pago de las indemnizaciones legales por termino de contrato que correspondan y el aumento del 30 por ciento de la indemnización por años de servicios conforme lo dispuesto en la letra a del articulo 168 letra a del Código del Trabajo, más los otros conceptos que se señalan en la parte petitoria de esta demanda. De los certificados de cotizaciones de salud emitidos por el Fondo Nacional de Salud no se acreditó el pago de las cotizaciones de salud correspondientes a los periodos enero de 2014 hasta el mes de febrero de 2016, infringe así la exigencia contemplada en el inciso quinto, sextio y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo Corresponde se declare la nulidad del despido en la sentencia que dicte y que las demandadas MADERAS BSC LIMITADA y la SOCIEDAD FORESTAL PERALES LIMITADA sean condenadas solidariamente si son declaradas como un sólo empleador en la sentencia que se dicta o solo Maderas Bsc Limitada si no se efectúa esa declaración, al pago de las remuneraciones que se devenguen respecto de todos mis representados desde la fecha del despido hasta que la demandada acredite el pago de las cotizaciones de salud adeudadas en los referidos periodos en el FONDO NACIONAL DE SALUD respecto de todos mis representados. Alega que, las empresas actúan como un solo empleador en los términos del artículo 3 inciso 4to. del Código del Trabajo, y en consecuencia, en la sentencia que se dicte deberían ser consideradas como un solo em

Fallo

se declara que tal despido es injustificado, como sucede en el presente caso, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado por concepto de seguro de cesantía, máxime cuando en el caso ni siquiera se han pagado los finiquitos a los trabajadores OCTAVO; Que, respecto al monto de la remuneración, este efectivamente está compuesto, por sueldo base, gratificación y componente variable producción como lo expresa la demandada, por lo que no puede considerarse los meses que no se trabajaron en su totalidad, ni las asignaciones de aguinaldo de navidad ni fiestas patrias, asignación de estudios, bono vacaciones, beca escolar, bono nocturno , ni las horas extras, por tanto el monto de remuneración de cada demandante corresponde: Leopoldo Stefanno Torres Ferreira: Sueldo base: $490.000 Promedio remuneración variable (gratificación + bono): $248.839 Última remuneración mensual: $738.839; Emilio Hernán Torres Morales Sueldo base: $498.820 Promedio remuneración variable: $195.623 Última remuneración mensual: $694.443; Juan Guillermo Navarrete Ponce Sueldo base: $498.820 Promedio remuneración variable: $226.230 Última remuneración mensual: $725.050; José Gabino Barrera Soto Sueldo base: $498.820 Promedio remuneración variable: $245.052 Última remuneración mensual: $743.872 Joel Andrés Quijada Valenzuela: Sueldo base: $498.820 Promedio remuneración variable: $409.550 Última remuneración mensual: $908.370 Juan Andrés Pedraza Valen

Texto Completo (Preview)

Bulnes, veintiuno de junio de dos mil veinticinco PRIMERO: Que, SERGIO ZUÑIGA GALDAMES, abogado, con domicilio en Chillán, calle Bulnes nro. 832, oficina nro. 25, en representación de Leopoldo Stefano Torres Ferreira, trabajador, run. 12.764.638-4, con domicilio en Villa Las Aralias, pasaje Los Nardos número 33, Santa Clara, comuna de Bulnes, Emilio Hernán Torres Morales, trabajador, Run: 6.093.02

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