GESTIONES GLOBALES DE OUTSOURCING S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-59-2025
Fecha
21 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos, existentes al momento de dictarse y que son precisamente los que la ley ha previsto para tal dictación. Es ilegal la multa cursada, en cuanto a su causa o motivo, ya que "fue librado sin existir el hecho o antecedente que le sirve de necesario fundamento" En este caso no existe el incumplimiento en el cual se fundamenta la multa, habiéndose cumplido el acuerdo colectivo antes del plazo máximo establecido por las partes. De la jurisprudencia contralora se concluye muy claramente ciertos principios que ha establecido ella de modo constante, frecuente y reiterado, que se pueden expresar como sigue: 1 Los actos administrativos deben bastarse a sí mismos, esto es ser “autosuficientes”, de modo que de su sola lectura se entienda muy bien para sus destinatarios tanto su contenido, como su fundamentación, es decir, las razones que han llevado a la autoridad a emitirlos. En consonancia con ello, 2 La autoridad que emite un acto administrativo debe expresar formalmente en su texto los razonamientos y antecedentes conforme a los cuales ha adoptado su decisión, sin que sea suficiente una mera referencia a ello, en su parte considerativa. La fundamentación del acto administrativo debe permitir a sus destinatarios conocer exactamente el razonamiento que ha llevado a la autoridad a dictar un acto administrativo, requisito esencial de validez de la decisión adoptada, de tal modo que su ausencia la hace ilegal. En el caso de marras el razonamiento y antecedentes que se expresan en la multa para sancionar son inexistentes lo que deriva en que la multa deviene en ilegal. La fundamentación de los actos administrativos, que es un requisito esencial para la validez de ellos, permite que las decisiones que emite un órganos de la Administración del Estado sea el resultado de un ejercicio racional sobre hechos, potestades y razones, que impidan que esta actividad jurídicos estatal sea el fruto de un capricho o del mero arbitrio de su autor. En mérito de los argum
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-59-2025 comparece doña María Loreto Riscal Alfieri, cédula nacional de identidad N°9.079.049-8, abogado, en representación de " GESTIONES GLOBALES DE OUTSOURCING S.A.”, ambas con domicilio en Doctor Sotero del Río 508, de Santiago Centro, y en la representación que inviste y en conformidad con el derecho que le otorga el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone fundado reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa N° 1608/25/17 , notificada a esta parte con fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO, representada por don Víctor Marcelo García Guiñez, ignora profesión y Rut, ambos domiciliados en Arturo Prat No 841, Temuco quien cursó una multa a su representada por la causal que más adelante se detalla, por 60 UTM , de acuerdo a lo que a continuación expone. SEGUNDO Manifiesta la reclamante que, con fecha 24 de enero de 2025 el curso de fiscalización, efectuada por el fiscalizador Sr(a) Sara Patricia Villarroel Carrasco El contrato colectivo al que hace referencia la fiscalizadora en su numeral Noveno establece lo siguiente: CLAUSULA NOVENA: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL(EPP): “La Empresa otorgará al trabajador, dentro de los plazos definidos para cada cuenta, los implementos de trabajo que sean necesarios en conformidad a la ley y a los reglamentos sobre higiene y seguridad industrial. Será obligatorio para los trabajadores el uso de estos implementos durante la Jornada laboral. Asimismo, se pacta que el empleador otorgará uniformes de calidad, en las tallas que los trabajadores requieran de acuerdo a lo que ellos informen a la empresa, a más tardar el 15 de agosto para la confección del uniforme de verano o el 15 de enero para la confección del uniforme de invierno, de cada año y haciendo una distinción con las mujeres, otorgando un uniforme acorde a su género (femeninos), en la medida de lo posible. A los trabajadores que se desempeñan en zonas extrema del país se proporcionarán implementos de trabajo apropiados a las condiciones climáticas. A los trabajadores que se desempeñan en la cuenta trasportes CCU en las divisiones de Motoboy y Rb, los implementos de trabajo serán apropiados para las funciones que realizan, de acuerdo a las definiciones que entregue el área de prevención de riesgo para el correcto y seguro desempeños de su labor. Por la fecha de suscripción del contrato, el uniforme de verano se entregará a contar del año 2024. Por otra parte, las fechas para la entrega de uniformes serán conforme a lo siguiente: La empresa pondrá a disposición para retiro por los trabajadores los uniformes o de la ropa de trabajo, necesarios para desempeñar sus labores y correspondiente a la temporada primavera-verano, será a más tardar el 10 de diciembre de cada año. Para la temporada de otoño - invierno será a más tardar el 10 de mayo de cada año de la vigencia del presente contrato. Para el
Fallo
por tanto, a la luz de las normas y principios que gobiernan derecho público, debe carecer de efecto alguno para esta parte, en consecuencia. Cabe hacer presente que en el caso concreto, el Fiscalizador interpreta el Contrato Colectivo, en especial su Clausula Noveno, al razonar que su representada habría incumplido dicha estipulación respecto de la entrega de uniformes de invierno correspondientes al año 2024, al no haber hecho dicha entrega el día 10 de abril de 2024. Sin embargo, tal como consta en dicha Clausulas, previamente reproducida en esta presentación, se establece dicha fecha como el término del plazo para hacer la entrega de los uniformes de invierno, lo que no impide a esta parte efectuar la entrega en una fecha anterior, como ocurrió en los hechos. De esta manera, queda en evidencia que el Fiscalizador, a fin de sancionar a esta parte con la multa reclamada, efectuó una interpretación de una de las cláusulas del Contrato Colectivo, de forma absolutamente arbitraria y además opuesta al tenor literal de dicha cláusula. Sin ánimo de ser reiterativos, reproduce a continuación el párrafo de la Cláusula Novena del Contrato Colectivo, en el cual se establece un plazo para la entrega de los uniformes de verano y no una fecha específica y cierta como señala equivocadamente el Fiscalizador: “Temporada primavera-verano, será a más tardar el 10 de noviembre de cada año Para la temporada de otoño - invierno será a más tardar el 10 de abril de cada año” (el desta
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Temuco, veintiuno de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-59-2025 comparece doña María Loreto Riscal Alfieri, cédula nacional de identidad N°9.079.049-8, abogado, en representación de " GESTIONES GLOBALES DE OUTSOURCING S.A.”, ambas con domicilio en Doctor Sotero del Río 508, de Santiago Centro, y en la representación que inviste y
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