Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

AGRICOLA LIBERTADOR CON INSPECCION DEL TRABAJO

Rol

I-36-2025

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa, como reclamante Agrícola Libertador S.A. Rut: 96.692.200-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña Alya Ramírez Cifuentes, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Montt 357, oficina 602, Curicó y como reclamada la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada legalmente por doña Olga Adriana Álvarez Castillo, cédula nacional de identidad10.976.388-8, ignora profesión u oficio, domiciliada en Merced N°520, comuna de Curicó. SEGUNDO: Que se deduce reclamación judicial de conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la resolución N°57 de fecha 28 de febrero de 2025, cuya resolución aplico la multa de 26,73 IMM, Resolución 8813/2024/54, la cual determino rechazar el recurso administrativo interpuesto, a fin de que se deje sin efecto la resolución reclamada y consecuentemente la multa, o de lo contrario se rebaje a lo máximo pertinente. Indica que el 2 de octubre de 2024, a las 16:00 horas aproximadamente, se produjo el accidente del trabajador José Arturo Castillo Jeldres en el fundo denominado Chacra La Fortuna s/n Tutuquén y en virtud de la fiscalización efectuada el día 25 de noviembre de 2024, se constató la infracción, motivo por el cual la Inspección del Trabajo cursó una multa equivalente a 26,73 IMM, lo que se traduce en la suma de $8.614.946, esto por haber infringido los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, articulo 8 de la Ley 18018 y Decreto Supremo 51 de 1982 del Ministerio de Justicia. A este respecto el 2 de octubre de 2024 bajo el folio EXP2407659/D01 se ingresa la denuncia individual de accidente del trabajo (DIAT), además de adjuntar la epicrisis del trabajador, que da cuenta que el ingreso del paciente José Arturo Castillo Jeldres fue el 2 de octubre de 2024 a las 19:18:35 hrs, al HOSPITAL DE CURICÓ, mismo día que ocurrió el accidente.

Fundamentos

considerando este cumplimiento como fehaciente, toda vez que en esta DIAT sólo figura un número de folio escrito a mano, sin timbre ni fecha del Organismo Administrador de la Ley 16.744, siendo imposible poder cumplir con lo solicitado por la Inspección, toda vez que fue el Hospital de Curicó quien no cumplió correctamente con la forma de extender la DIAT con sus firmas y timbres solicitados por el organismo Administrador. Indica que la empresa paga las cotizaciones previsionales de los trabajadores con sus respectivos descuentos que se ingresan al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), cumpliendo con la normativa vigente, respecto de la seguridad de los trabajadores, lo que demuestra en la práctica que esta empresa cumple con lo exigido y consecuente con ello se encuentra afiliada al sistema para efectos de asegurar atención y salud respecto de sus trabajadores. Como se señaló con fecha 20 de diciembre de 2024, la empresa presentó solicitud de Recurso Administrativo, donde se solicitó sustitución por programa de capacitación. La Dirección del Trabajo en relación a la infracción señala: “En relación a la aplicación de la multa debemos señalar lo siguiente: La Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, señala que si bien la empresa adjunta a su solicitud de recurso un documento denominado DIAT, no es posible considerar el cumplimiento como fehaciente, toda vez que en este sólo figura un número de folio escrito a mano, sin timbre ni fecha del Organismo Administrador de la Ley 16.744, no dando cuenta de la forma en que este documento fue presentado y recepcionado por la entidad correspondiente, antecedente necesario que respalde su presentación” “5) No se acredita integro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales infringidas, consistente: documentación presentada no evidencia corrección en forma íntegra y fehaciente de infracción sancionada”. Para dar cumplimiento a lo solicitado por el ente fiscalizador, el representante legal de la empresa concurrió hasta el Hospital de Curicó, lugar donde el trabajador, José Arturo Castillo Jeldres, recibió atención especializa, quienes manifestaron que esa es la forma en la que se emiten los documentos, que no es posible modificar el documento entregado el día posterior a la atención, toda vez que debemos mencionar incluso que la DIAT no fue entregada el mismo día de atención médica, esto es el 2 de octubre de 2024, sino hasta el día 3 de octubre de 2024, donde el trabajador concurre nuevamente al Hospital de Curicó por control médico, es en este minuto en el que efectivamente se le entrega la DIAT. Si el hospital no emitió el documento con las formalidades establecidas en la ley y posteriormente se negó a modificar y firmar la DIAT acompañada no es un hecho que deba hacerse cargo, considerando además que de acuerdo a las estadísticas de las que dispone el ente fiscalizador, tiene un porcentaje mínimo de accidentabilidad laboral, dado lo expuesto, tanto al funcionario del hospita

Fallo

Por lo expuesto, es posible entender que la resolución que se reclama, no se encuentra contenida dentro de las acciones que el artículo 504 del Código Del Trabajo contempla, por el solo hecho de no tener establecida una acción judicial específica y es por ello que tampoco puede entonces encuadrarse dentro de la competencia del tribunal establecida en el artículo 420 letra e) ni f), porque no procede reclamación contra esta resolución. Por tanto, tampoco pueden encuadrarse ahí. h) Dicho todo lo anterior, es posible concluir que no existe competencia del tribunal para conocer esta materia y porque evidentemente no existe una acción judicial respecto de esta resolución. i) A mayor abundamiento, podemos señalar que ni siquiera se tiene certeza respecto de la caducidad de esta posible acción, porque todas las normas que menciona establecen un plazo para reclamar ante el Tribunal del Trabajo. El 503 establece 15 días, no es cierto, el 512 es igual. En este caso tampoco hay plazo específico en el caso del artículo 506 ter, situación que ejemplifica, por cierto, que esta resolución no es de las contenidas en el artículo 504, porque no tiene contemplada una acción judicial y por tanto, no es de aquellas que puedan incluirse dentro de la competencia que el artículo 420 del Código del Trabajo, ni ninguna ley especial concede a este Tribunal. Solicita se acoja a la excepción, toda vez que la reclamante erró en la interposición del recurso, debiendo haber interpuesto un recurso adminis

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: I-36-2025. RUC: 25-4-0674203-5. Curicó, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa, como reclamante Agrícola Libertador S.A. Rut: 96.692.200-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña Alya Ramírez Cifuentes, ambos domicilia

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