MADARIAGA/PRIETO
Rol
O-7280-2023
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Andrés Eduardo Madariaga Romero, abogado, actuando en representación – por medio de mandato judicial – de los señores JORGE ARMANDO JARA FUENTEALBA, trabajador, cédula de identidad 13.798.029-0; NORVIL ALEXANDER MORALES CABANILLAS, trabajador, cédula de identidad 23.841.076-2; JUAN MAURICIO SOTO SOTO, trabajador, cédula de identidad 14.433.104-4; MARCELO DE JESUS DONOSO GONZALEZ, trabajador, cédula de identidad 12.414.993-2; SEBASTIAN HERNAN REYES BENITEZ, trabajador, 18.423.752-0; MARCELO ANTONIO SOLIS FLORES, trabajador, cédula de identidad 14.454.926-0; CAROLINA BEATRIZ VARGAS TORRES, trabajadora, cédula de identidad N° 20.139.770-7; RODRIGO NICOLAS ROJAS HERNANDEZ, trabajador, cédula de identidad 18.629.506-4, VALENTINA IGNACIA VIGOUROUX RIVEROS, trabajadora, cédula de identidad 20.055.187-7; JACQUELINE TAMARA ROJAS NAVARRETE, trabajadora; EDULFO ALCANTARA CURIOSO, trabajador; y JONHATAN SANCHEZ LOPEZ, trabajador, todos los anteriores, con domicilio para estos efectos, en Avenida Pedro de Valdivia 1215, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de empleador único; despido indirecto; nulidad de despido, indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas en contra de la ex empleadora compuesta por: a) New York Bakery S.A., RUT 76.902.870-6, representada por don Guillermo Prieto Moreno, empresario, cédula de identidad 9.213.166-1, todos con domicilio en Brasilia 815, departamento 74, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; y b) Guillermo Prieto Woters, empresario, cédula de identidad 9.038.133-4, con domicilio en Avenida Providencia 2653, oficina 710, Providencia, para que en definitiva, todas ellas sean condenadas al pago de las prestaciones que se indican a continuación. Respecto a la existencia de único empleador: Señala que las demandadas New York Bakery S.A., y Guillermo Prieto Woters, conforman una y la misma empresa para efectos laborales. Que a pesar de que en los contratos laborales de los demandantes se indica que, al día de hoy, la relación laboral aparece vinculada a la sociedad New York Bakery S.A., esta sociedad y el señor Guillermo Prieto Woters conforman una misma y única empresa al tenor del artículo 3° del Código del Trabajo. Que lo cierto es que quien indistintamente ejercía la potestad de mando, y respecto de quien se encontraban todos los trabajadores bajo subordinación y dependencia, quien era dueño y dirigía, y ejercía la dirección común de la empresa era el señor Guillermo Prieto Woters, cédula de identidad 9.038.133-4. Expone que la empresa con la que formalmente los trabajadores firmaron su contrato de trabajo no aparecía más que como una “vestimenta formal” de una relación laboral que en realidad estaba formada por la empresa demandada New York Bakery S.A. y el señor Prieto Woters. Todo lo anterior, puesto que el señor Prieto Woters era quien en el facto ejercía la dirección común de la Empre
Fallo
fallo determine indistintamente la una o las otras, pues todas ellas en realidad, constituyen un sujeto reconocido por el derecho del trabajo, el cual es responsable ante los dependientes, sin que sea licito entrar a diferenciar si se trata de obligaciones solidarias, simplemente conjuntas o indivisibles. Ello pues para efectos de la legislación laboral, el empleador – sean dos o más – que componen la Empresa, será obligada al pago de forma indistinta, sin considerar su fisionomía, origen o naturaleza. En subsidio de lo anterior, señala que los hechos antes relatados también se adecuan a la figura del “Subterfugio”, ya que precisamente lo que ha ocurrido es la alteración de la “Individualidad del empleador”, y “ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio”, debiendo en consecuencia, responder todas ellas de forma solidaria. Transcribe el artículo 507 del Código del Trabajo y añade que los requisitos que configuran el presupuesto del artículo 507 precitado, son: (i) El uso de cualquier subterfugio; (ii) que el subterfugio oculte o altere la individualización del empresario o el patrimonio; (iii) que los subterfugios estén referidos a la alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, creación de identidades legales, la división de la empresa u otras que signifiquen para los trabajadores la disminución o perdida de sus derechos laborales irrenunciables; y (iv) que el resultado del subterfugio sea eludir el cumplimiento d
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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Andrés Eduardo Madariaga Romero, abogado, actuando en representación – por medio de mandato judicial – de los señores JORGE ARMANDO JARA FUENTEALBA, trabajador, cédula de identidad 13.798.029-0; NORVIL ALEXANDER MORALES CABANILLAS, trabajador, cédula de identidad 23.841.076-2; JUAN MAURICIO SOT
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