1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ

Rol

I-434-2024

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por el fiscalizador y aquel tipo infraccional que se estima por incumplido.  Pues bien, la norma invocada por el fiscalizador y que su parte ha transcrito, indica la obligación de mantener una ventilación adecuada que mantener condiciones ambientales confortables y no el contar con aires acondicionados en buen funcionamiento, como reprocha la multa impugnada. En consecuencia, claramente la norma supuestamente infringida no se condice con lo constatado. A su turno, debe recordarse que frente al ejercicio del ius puniendi estatal, las infracciones no pueden aplicarse por interpretación y/o analogía y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la presente multa por no haberse verificado infracción alguna. Respecto a la multa N°4076/24/20-3 Infracción al principio non bis in ídem. La Inspección Comunal del Trabajo de Maipú cursó otra multa referida a los mismos hechos que dieron origen a la que está siendo reclamada. A mayor abundamiento, en la misma resolución de multa N°4076/24/20, se cursaron tres multas a París Administradora Limitada -respecto a la misma supuesta faena ubicada en Av. Américo Vespucio N°1501, comuna de Cerrillos. Transcribe el contenido de las multas. La multa nuevamente es cursada por el mismo hecho fundante: un aire acondicionado en mal estado de funcionamiento en la sala de monitores y vigilancia. En la primera multa citada se señala expresamente que lo constatado es un problema de instalación del aire acondicionado en la sala de monitores y luego, en la segunda, se dispone que París no mantendría en condiciones seguras y de buen funcionamiento los equipos de aire acondicionado y se menciona expresamente la sala de monitores de vigilancia. En otras palabras, es una multa por exactamente lo mismo. Así, se cursó una multa por la misma Inspección del Trabajo, a la misma empresa y respecto de los mismos hechos fundantes. Por tanto, aplicando el principio al caso de autos, su representada estaría siendo sancionada por el mismo

Fundamentos

Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 19 de junio de 2025. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, C.I. 16.575.007-1, en representación de PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT: 96.973.670-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Mariano Sánchez Fontecilla N°310, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interpone reclamo judicial de multa, en contra de Javier Andrés Cuevas Ojeda en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, o quién lo subrogue, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Pajaritos N°3271, locales 2, 3 y 4, comuna de Maipú, ya que mediante la Resolución N°4076/24/20, dictada con fecha 19 de febrero de 2024, impuso tres multas de 60 UTM cada una a su representada. Funda su reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, solicitando que, en definitiva, se dejen sin efecto las multas contenidas en la Resolución N°4076/24/20. Las multas impuestas. Con fecha 16 de febrero de 2024, don Juan Antonio Portales Muñoz, fiscalizador de la Inspección demandada, cursó tres multas a su representada, dado que - en su opinión - se constató las siguientes infracciones 1. NO CUMPLIR EL COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD LAS FUNCIONES DE SU COMPETENCIA CONSISTENTES EN PRACTICAR UNA COMPLETA Y ACUCIOSA REVISIÓN DE LAS MAQUINARIAS, EQUIPOS E INSTALACIONES DIVERSAS (LETRA A, DEL NÚMERO 2 DEL ARTÍCULO 24 DEL DS N° 54 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DEL 21/02/1985). TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD E IMPLICA NO DISPONER MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA. 2. NO MANTENER UNA VENTILACIÓN QUE CONTRIBUYA A PROPORCIONAR CONDICIONES AMBIENTALES CONFORTABLES Y QUE NO CAUSEN MOLESTIAS O PERJUDIQUEN LA SALUD DEL TRABAJADOR. LO ANTERIOR AL NO DISPONER QUE EL EXTREMO DEL DUCTO DEL APARATO DE AIRE ACONDICIONADO PORTÁTIL DE LA SALA DE MONITORES Y VIGILANCIA, POR EL CUAL SE EXPULSA AIRE CALIENTE, ESTE UBICADO AL EXTERIOR DE LA INSTALACIÓN, PARA EVITAR QUE EL AIRE QUEDE EN EL MISMO LUGAR QUE SE INTENTA REFRESCAR. TAL HECHO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES LEGALES DE SANEAMIENTO BÁSICO DE LOS LUGARES DE TRABAJO E IMPLICA NO TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER LA SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES. 3. NO MANTENER EN CONDICIONES SEGURAS Y EN BUEN FUNCIONAMIENTO LOS EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO, QUE SURTEN DE ESTE SERVICIO A LAS ÁREAS ROPA JUVENIL; ROPA DEPORTIVA; CABALLEROS Y DE ELECTRÓNICA, UBICADAS EN EL 2o PISO DE LA TIENDA

Fallo

Por tanto, la norma es clara. Indica que dentro de las funciones del Comité de Orden, Higiene y Seguridad se encuentra el vigilar el cumplimiento por parte de las empresas como de los trabajadores de las medidas de prevención, higiene y seguridad y, para estos efectos, debe realizar una labor permanente en base a un programa. Lo que la norma continúa enumerando en el mencionado artículo son precisamente algunas normas que deben tomarse en cuenta para la elaboración del mencionado programa. Así, la primera de ellas es la de practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones. Por tanto, una de las labores que deben estar contenidas en el programa es precisamente esta última. En base a lo anterior y al tenor de la norma infringida queda claro que lo reprochado es no cumplir con el programa de vigilancia de las maquinarias u equipos. Sin embargo, lo anterior no es efectivo. El Comité Paritario de Orden, Higiene y Seguridad de su representada ha cumplido a cabalidad el programa de vigilancia de medidas de prevención, higiene y seguridad del establecimiento. Tal como se ha señalado, es claro que la Inspección ni siquiera se ha molestado en especificar qué sería lo supuestamente echado en falta, sin embargo, a pesar de eso, es posible señalar que el comité paritario efectivamente cumple con su programa. A mayor abundamiento, París cuenta con un programa de trabajo para el año 2024 respecto de la tienda de París Plaza Oeste. En dicho programa se

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 19

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