CLINICA CIUDAD DEL MAR S.A/DÍAZ
Rol
C-1982-2025
Fecha
25 de septiembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 7 de junio de 2025, según consta en folio 1 del presente cuaderno, compareció don Christian Sergio Muñoz Valdés, abogado, en representación de Clínica Ciudad del Mar S.A., persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por don Víctor Andrés Valle Rohde, cédula de identidad número 13.990.115-0, ingeniero biomédico, todos con domicilio para estos efectos en AV. Libertad 269, oficina 904, Viña del Mar; e interpuso demanda ejecutiva contra doña Eliana Carolina Díaz León, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en Agua Santa 658, departamento 502, Viña del Mar, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Manifestó que, su representada es dueña del pagaré N°155525, suscrito el 10 de julio de 2024 por doña Eliana Carolina Díaz León, a favor de Clínica Ciudad del Mar S.A., por la suma de $1.104.243, con vencimiento el 12 de mayo de 2025, en virtud del cual se estableció que, por el simple retardo y/o mora del pago del capital y/o intereses, y hasta el pago efectivo, la obligación devengará el interés máximo convencional que la ley permita estipular, el que se considerará sobre el total de la obligación, que correrá desde la fecha de la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado. Expresó que la deudora, hasta la fecha del vencimiento del pagaré, no ha concretado el pago íntegro de la obligación, constituyéndose en mora de tal forma que, se encuentra vencido el plazo e impaga la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, adeudando por concepto de capital, la suma de $1.104.243, más los correspondientes intereses penales y costas. Añadió que el pagaré individualizado en la demanda se encuentra firmado ante notario público competente, por lo que el título goza de mérito ejecutivo; que la deuda es líquida, actualmente exigible, su acción no se encuentra prescrita, y se liberó a su representado de la obligación
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en lo que dice relación con la primera excepción deducida, esto es, la de pago de la deuda que se encuentra contemplada en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el 4 de julio de 2025 pagó la suma de $1.104.243, se tendrá en consideración que -para que se pueda configurar la defensa en análisis- es necesario que el pago haya sido efectuado antes del requerimiento de pago. Así, la doctrina ha sostenido, basándose en jurisprudencia de segunda instancia, que “El pago posterior al requerimiento de pago no sirve como motivo de oposición a la ejecución, al ser exponente de una conducta solutoria que reconoce así la deuda reclamada. Tales pagos habrán de ser considerados para efectos de la liquidación del crédito”. (Carlos Hidalgo Muñoz, “El juicio ejecutivo. Doctrina y jurisprudencia”. 2ª edición. Ed. Thomson Reuter, Santiago, 2022). Luego, constando de la actuación de folio 2 del cuaderno de apremio, que el requerimiento de pago fue practicado el 1 de julio de 2025; y que el pago se realizó el 4 del mismo mes y año, como consta de la boleta electrónica acompañada junto con la presentación de folio 10, no tuvo éste la aptitud de enervar la acción ejecutiva deducida por la Clínica ejecutante y, consecuentemente, la excepción deberá ser necesariamente desestimada, tal como se dirá en la conclusión de esta sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, el pago realizado por la ejecutada deberá ser considerado un abono al servicio de la deuda, al momento de liquidarse el crédito de autos, teniendo presente que él sólo cubre el monto demandado a título de capital, pero no incluye los intereses que también son cobrados compulsivamente por la Clínica demandante. Código: CKJCBDZXTGK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1982-2025 Segundo: Que en lo relativo a las costas del presente juicio, se estará al mérito de lo que previene el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y se impondrá el pago de aquellas a la ejecutada perdidosa, tal como se señalará a continuación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; y en los artículos 160, 170 y siguientes, 464 número 9; y artículo 471, todos estos últimos, del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
En mérito de lo expuesto y, de conformidad a los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por interpuesta la demanda Código: CKJCBDZXTGK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1982-2025 ejecutiva en contra de doña Eliana Carolina Díaz León, en su calidad de suscriptora y deudora, por la suma capital señalada, más los intereses penales hasta la fecha de pago efectivo; despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, disponer que se le embarguen bienes en cantidad suficiente y, si no pagare, se siga adelante la ejecución hasta haber cumplido el pago de todas las sumas adeudadas, con costas. II.- De la notificación de la demanda. Mediante actuación de 30 de junio de 2025, fue notificada por cédula, según dispone el artículo 44 del código de Procedimiento Civil, doña Eliana Carolina Díaz León, según da cuenta el estampe realizado por el señor ministro de fe, don Atilio Secundino Hervia Jorquera, incorporado digitalmente en el cuaderno principal, según se lee en folio 8. Consta, asimismo, que el 1 de julio del mismo año, fue requerida de pago la ejecutada, en rebeldía, según el mérito del estampe efectuado por el señor ministro de fe actuante, incorporado en el folio 3 del cuaderno de apremio. III.- De las excepciones opuestas por el ejecutado. En lo principal de su presentación de 8 de julio de 2025, en folio 10 del cuaderno principal, compareció doña Eliana Carolin
Texto Completo (Preview)
C-1982-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-1982-2025 CARATULADO : CLINICA CIUDAD DEL MAR S.A/DÍAZ Viña del Mar, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 7 de junio de 2025, según consta en folio 1 del presente cuaderno, compareció don Christian Sergio Muñoz
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