OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. AGENCIA EN CHILE/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO
Rol
I-32-2025
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-32-2025, compareciendo don Felipe Rivas Juárez, abogado, en representación de OHL SERVICIOS INGESAN S.A., ambos domiciliados en calle Los Militares número 6191, oficina número 83, comuna de Las Condes, Santiago, asistida legalmente por el abogado don Rodolfo Menanteaux Córdova, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por don Patricio Pinilla Valencia, ambos con domicilio en calle Mendoza número 276 de esta comuna, asistida por la abogada doña Vanezza Seguel Lama.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Felipe Rivas Juárez, en representación de OHL Servicios Ingesan S.A., interpuso reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por don Patricio Pinilla Valencia, solicitando, en definitiva, se rebaje la multa cursada en la resolución número 277 de 07 de abril del año en curso, al mínimo establecido en la ley, esto Tres Unidades Tributarias Mensuales, o el monto que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso, con costas. SEGUNDO: Que, interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita desde ya el rechazo de esa acción de reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que en estos autos se establecieron los siguientes hechos como indubitados: a) Que por resolución de multa número 8207/25/3 de 20 de enero del año en curso la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio impuso a la empresa reclamante OHL Servicios-Ingesan S.A. Agencia en Chile la sanción que reza lo siguiente “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas ya que se constató respecto a la trabajadora Yaqueline Andrea Montecino Balboa (sic), el día 31 de diciembre de 2024, que consignó hora de entrada a las 14:00 horas y hora de salida 21:00 horas y la representante de la empresa señaló que en realidad la trabajadora había laborado de 07:00 a 15:00 horas.” b) Que por resolución número 277 de 07 de abril del presente año la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio rebajó en un cincuenta por ciento la multa impuesta a la empresa demandante OHL Servicios-Ingesan S.A. Agencia en Chile, en virtud de resolución número 8207/25/3. QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones la actora OHL Servicios-Ingesan S.A. Agencia en Chile acompañó los siguientes documentos: a) Resolución de multa número 8207/25/3 de 20 de enero del año en curso impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio a la empresa reclamante. b) Reconsideración administrativa presentada el 18 de marzo del presente año ante la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio por la demandante respecto de la resolución de multa número 8207/25/3 de 20 de enero del año en curso. c) Documento acompañado por la actora a la reconsideración administrativa consistente en anexo individual de contrato de trabajo celebrado el 20 de diciembre de 2024 por doña Jacqueline Montecino Balboa, como trabajadora, y OHL Servicios-Ingesan S.A. Agencia en Chile, como empleadora. d) Resolución número 277 dictada el 07 de abril del presente año por la Inspección Provincial del Trabajo de Bio que resuel
Fallo
por tanto indagarse respecto de la procedencia de la sanción originalmente impuesta a la empresa reclamante. Como corolario de lo anterior, conforme reconoce la jurisprudencia, al reclamar en esta causa de la resolución que rechazó una reconsideración administrativa, sólo cabe pronunciarse si la misma debía ser acogida, sin que se pueda extender la decisión a aspectos distintos de aquellos que fueron objeto de la citada reconsideración. DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, la multa impuesta a la empresa demandante obedeció a la supuesta infracción, por un lado, al artículo 33 del código del ramo que dispone “Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro. Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad.” y, por otro, al artículo 20 del Reglamento 969 que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo que preceptúa “Con el fin de establecer el núm
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Los Ángeles, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-32-2025, compareciendo don Felipe Rivas Juárez, abogado, en representación de OHL SERVICIOS INGESAN S.A., ambos domiciliados en calle Los Militares número 6191, oficina número 83, comuna de Las Condes, Santiago, asis
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