Juzgado de Letras y Garantía de María Elena

ARANCIBIA/AGUASIN SPA

Rol

O-16-2024

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes del despido y afirma que el actor desempeñó sus funciones con excelencia, sin tener cartas de amonestación durante la relación laboral, precisando que, con fecha 02 de octubre del 2024, recibió un llamado telefónico de su jefatura, don Leonardo Rivero, citándolo para el día siguiente a la oficina de la empresa en Antofagasta, donde fue recibido por el propio Leonardo Rivero y el jefe nacional de RR.HH., quienes le informaron que se encontraba despedido, haciéndole entrega de la carta de término de relación laboral, la que no firmó por no ser efectivos los hechos que se le imputan, recibiendo posteriormente la misiva en su domicilio en la ciudad de Tocopilla con fecha 7 de octubre del 2024. Sostiene que, conforme al tenor de la carta de despido, las causales invocadas, consistentes en “Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio” e “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, se fundan en los siguientes hechos: i) haber ejecutado el actor la mantención de la planta de agua en el Hotel “La Casa Don Tomás” y; ii) haber utilizado el vehículo asignado para dichos efectos. Respecto al hecho i), asegura que no es efectivo que el actor haya efectuado mantención a la planta de agua de dicho hotel, precisando que este es de propiedad de un amigo del actor, don Rolando, concurriendo habitualmente a dichas dependencias para compartir algunas horas con él. Agrega que, si bien en la misiva se indica la realización de una investigación, desconoce totalmente aquello, ya que nunca se le informó al trabajador el inicio de esta, ni se le tomó declaración. Por tanto, al no haber incurrido en el primer hecho, no se configura la causal establecida en el artículo 160 Nº2 del Código del Trabajo, reiterando que, durante los doce años de relación laboral, nunca efectuó alguna actividad comprendida dentro del giro de la empresa y solo efectuó los trabajos que le eran expresamente ordenados por su empleador. Respecto

Fundamentos

considerando: i) la extensión de la relación laboral -12 años-; ii) la pasividad del ex empleador ante las mismas situaciones con anterioridad, aceptando dicha práctica; y iii) la falta de un perjuicio irrogado al ex empleador como consecuencia directa de la conducta; concluyendo que, el hecho imputado no corresponde a un incumplimiento contractual y, aun así, carece de la gravedad requerida por la causal de despido del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. Luego, ante el evento que este tribunal estime que no se estaba ante una práctica totalmente tolerada por el ex empleador, alega el “perdón de la causal”, definiéndolo como la prerrogativa del empleador de no poner término a la relación laboral cuando el trabajador ha incurrido en una causal que lo justifique, dentro de un periodo más o menos inmediato o cercano a su comisión. En este sentido, sostiene que la utilización del vehículo para fines personales en conocimiento de su empleador, quien no procedió a sancionar al actor con el despido durante 12 años, evidencia que este no ejerció su poder disciplinario, presumiéndose que dicha pasividad implicó la voluntad de perdonarla. Añade que, del mismo modo debe analizarse el hecho de que luego de tres meses se desvinculó al actor, ya que los hechos imputados en la carta ocurrieron con fecha 29 de octubre (sic), periodo que no puede entenderse como un plazo prudente para efectuar una investigación y proceder al despido. Finalmente, en síntesis, niega que el actor haya incurrido en la conducta imputada, consistente en la mantención de la planta de tratamiento de agua del Hotel La Casa de Don Tomás, no siendo efectivo el primer hecho fundante del despido, negando igualmente el haber incurrido en incumplimiento respecto del vehículo asignado, toda vez que la práctica tolerada por el ex empleador no corresponde a un incumplimiento contractual, careciendo además de gravedad. De tal manera, afirma que los hechos relatados en la comunicación de término de la relación laboral no son efectivos y,

Fallo

Por tanto, al no haber incurrido en el primer hecho, no se configura la causal establecida en el artículo 160 Nº2 del Código del Trabajo, reiterando que, durante los doce años de relación laboral, nunca efectuó alguna actividad comprendida dentro del giro de la empresa y solo efectuó los trabajos que le eran expresamente ordenados por su empleador. Respecto del hecho ii), indica que desde el inicio de la relación laboral se le asignó una camioneta para trasladarse a prestar sus funciones. Sin embargo, afirma que el uso de los vehículos para fines personales de los trabajadores era una práctica aceptada por su ex empleador, incluida en la relación contractual en virtud del principio de la primacía de la realidad y la doctrina de las cláusulas tácitas, no pudiendo el empleador desconocer una situación de hecho de la que se encontraba en conocimiento a través de la fiscalización de las camionetas que realizaba mediante sistema GPS, no siendo nunca antes amonestado por dicha utilización. Conforme lo señalado, refiere que la utilización en dos días diversos de la camioneta por el trabajador para trasladarse hasta el hotel, carece de la gravedad requerida en los términos del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, considerando: i) la extensión de la relación laboral -12 años-; ii) la pasividad del ex empleador ante las mismas situaciones con anterioridad, aceptando dicha práctica; y iii) la falta de un perjuicio irrogado al ex empleador como consecuencia directa de la conducta;

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RIT : O-16-2024. RUC : 24-4-0618969-0 MATERia : DESPIDO indebido y otros. Demandante : CRISTOPHER ALEXANDER ARANCIBIA GUARDÍA. DEMANDADA : AGUASIN SPA Y OTRA. RESOLUCIÓN : SENTENCIA DEFINITIVA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE MARÍA ELENA. María Elena, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, compareció doña Ana Rojas Sandoval, abogad

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