Juzgado de Letras de Nueva Imperial

ESPINOZA/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL

Rol

T-2-2025

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados vulneran la su integridad psíquica y además el derecho a no ser discriminada. En relación a la integridad psíquica es evidente que hechos como el descrito resultan inaceptables en el marco de una relación laboral y terminan por repercutir en el bienestar e integridad que el empleador debe garantizar al empleado, lo que no ha hecho. En cuanto a la no discriminación, el Código del Trabajo ofrece un marco de protección que impide que en el desarrollo de la actividad laboral se persiga a las personas por su forma de pensar o por quien se vincula en el ámbito privado, ofrece probar que los comentarios y actitudes de la aludida empleadora, materializan una discriminación de carácter político, lo que agrava la situación. Con ocasión de lo expuesto se hace aplicable la indemnización especial establecida para estas situaciones, la que basado en la gravedad de lo relatado pondero en la suma de 11 remuneraciones mensuales. Previa cita de las normas legales que invocó, solicito acoger tutela laboral con ocasión del despido en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL representada por don ÁLVARO JOSUÉ LABRAÑA OPAZO, ambos ya individualizados, o quien lo represente o haga las veces de tal según el artículo 4° del Código Laboral, y en definitiva resuelva: Declarar la existencia de vulneración de derechos fundamentales en su contra por parte de la municipalidad demandada, con ocasión del despido, por vulnerar la protección a la garantía psíquica y física indicada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenando las siguientes medidas de tipo inmateriales: Consistente en que la denunciada deberá, en un plazo prudencial que se indique decretar, las siguientes medidas: a) Efectuar durante un tiempo determinado a lo menos dos charlas informativas, con la asistencia del empleador y de todos los trabajadores, impartidas por funcionarios de la Inspección del Trabajo, y que deberán versar sobre Derechos Fundamentales

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Denuncia de tutela laboral y demanda subsidiaria: Que con fecha 20 de enero de 2025, en lo principal de su presentación, compareció don NAYARET KATHERINE ESPINOZA SALAZAR (en adelante, indistintamente, “la denunciante”, “la demandante” o “la actora”), RUN Nº 16.800.591-1, secretaria administrativa, domiciliado en sector Renaco, Pastales S/Nº, comunidad Fermín Huenchual, comuna de Chol Chol, interponiendo demanda de tutela laboral con ocasión del despido en juicio laboral en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHOL CHOL (en adelante, indistintamente, “la denunciada” o “la demandada”), persona jurídica de derecho público, RUT Nº 69.265.000-K, con domicilio en calle José Pérez N° 449, comuna de Chol Chol, representada por don ÁLVARO JOSUÉ LABRAÑA OPAZO, RUN Nº 16.046.564-6, desconoce profesión u oficio, domiciliado laboralmente en calle José Pérez N° 449, comuna de Chol Chol o quien lo represente o haga las veces de tal según el artículo 4° del Código Laboral, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Señala que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, en su calidad de secretaria administrativa, desde el día 01 de marzo del año 2023, consistiendo su función en organizar en 90% en la recepción, despacho y archivo de documentos externos e internos de la unidad; actualizar y enviar actas de reuniones de equipos a los correos de cada uno de ellos; apoyar administrativamente el 80% de las actividades cuando corresponda; y, dejar registro de las evaluaciones de los estudiantes en práctica del Centro. La remuneración, era la suma de $ 800.000 mensuales. Afirma que el día 30 de diciembre del año 2024, se le indicó a que ya no debía seguir trabajando y al consultar la razón de ello, su jefa directa le dijo que era por el cambio del nuevo alcalde y que ellos, es decir, todos los que están despidiendo eran afines al alcalde anterior. Posteriormente le enviaron una carta de despido en que se señalaba que el despido era por el término del plazo convenido, lo cual no se ajusta a derecho porque se trata de un despido de carácter político, por el cambio de administración. En cuanto a la motivación del despido, expone que la carta de despido fue enviada a su domicilio el día 31 de diciembre del año 2024, como se ha señalado previamente, el despido se produce a las pocas semanas de asumir el nuevo alcalde, alegando, el empleador, supuestamente, término del plazo convenido, del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, no obstante, sólo es una revancha, un despido político un acto motivado por la animadversión del nuevo edil en contra del anterior alcalde la Comuna de Chol Chol, don Luis Huirilef Barra y de todos los que percibe cercanos a él. Esta situación queda de manifiesto analizada a la luz del elemento temporal y de las máximas de la experiencia, apenas el nuevo edil asumió, sin informes técnicos de por medio y privilegiando los despidos por sobre otras actividades que seguramente revisten mayor importancia para una a

Fallo

por tanto, requiere la exigencia de antecedentes fundantes de la denuncia como requisito de admisibilidad. Dicen que la denunciante, alega discriminación indirecta, de su supuesto despido, por existir por parte de la contraria, una opinión política de oposición al gobierno comunal. En la especie, la relación contractual existente entre la demandante y el municipio, corresponde a un contrato a honorarios -como latamente se expuso-, resultando improcedente entonces la aplicación del procedimiento de tutela laboral, pues éste tiene lugar respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, y en los casos en que el mismo Código del Trabajo se encarga de precisar, relación laboral que no existe entre la demandante y su parte, sino que tan sólo, una prestación de servicios que se rige por las normas del derecho común, reiterando en este punto que la demanda principal de acción de tutela, no pide la declaración relación laboral entre las partes, por lo que sin perjuicio y, en subsidio, de lo anterior, sea porque el juzgado estima que en la especie se deben aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo, o porque derechamente se deban aplicar éstas, el artículo 493 del Código del Trabajo se refiere a los indicios suficientes que pudieran derivar de los antecedentes aportados por la denunciante, en cuanto a que se ha producido vulneración a derechos fundamentales, o en este caso, el supuesto acto discriminatorio por su

Texto Completo (Preview)

Se hace presente que el sentencia llevará firma electrónica avanzada del Magistrado Ivan Santander Valenzuela, atendido que el Magistrado Luis Soto Méndez se encuentra haciendo uso de permiso compensatorio y 347 del COT . Nueva Imperial, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1.- Denuncia de tutela laboral y demanda subsidiaria: Que con fecha 20 de enero de 20

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