ÁVILA/PLANTA RECUPERADORA DE METALES SPA
Rol
O-48-2024
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Yerko Salvador Ávila Flores, rut 11.570.248-3, con domicilio en Los Conquistadores N° 13825, depto. 52-D; Antofagasta, representado por el abogado Juan Álvaro Salas Santander, deduce acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en contra de Planta Recuperadora De Metales SPA, rut 76.255.054-7, con domicilio en Sexta Industrial N° 8147; Mejillones, representada legalmente por Han Young Cho, Rut 24.663.051-8. Señala que la relación laboral inicia el 04 de enero del 2016, función de Químico de Laboratorio 1, con una remuneración ascendiente a $2.972.203, despedido el 20 de marzo de 2024 por la causal de necesidades de la empresa, con una incapacidad declarada desde el 03 de octubre de 2022, de grado moderado. Indica que la circunstancia de salud que le aqueja, se debe a una conducta imputable a la propia empresa, toda vez que en la época de la pandemia Covid-19, por negligencia del empleador contrajo dicha enfermedad, que le ocasiono secuelas como la pérdida de la memoria, concentración, movilidad restringida y pérdida de fuerza corporal. Señala que a la fecha sigue con terapia multidisciplinaria y farmacológica para restablecer mi salud o mitigar sus manifestaciones. Manifiesta que lo anterior le genero daño moral ascendiente a $115.000.000, daño emergente de $15.000.000 y lucro cesante $92.880.000. cita normas legales y solicita acoger la acción condenando a la demandada a las indemnizaciones antes señaladas, todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la demandada Planta Recuperadora De Metales SPA representado por el abogado Ignacia López Vives, opone en primer término excepción de transacción o finiquito fundado en que el demandante con fecha 3 de abril de 2024 suscribe finiquito, en el cual se realizó reserva de acciones sin referirse a la acción de daño emergente ni lucro cesante que reclama en su demanda, por lo que el propio demandante quien ha celebrado un finiquito cumpliendo los requisitos que señala el artículo 177 del Código del Trabajo, con pleno poder liberatorio, particularmente en las materias que no se reservó. Por lo que solicita que se rechace la acción de daño emergente y lucro cesante intentadas por el demandante, en todas sus partes. En cuanto al fondo alega que el empleador siempre ha cumplido con su obligación de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores, agregando que el 11 de marzo de 2020, solo 6 días después de la declaración de pandemia global, PRM estableció un Protocolo de emergencia Covid 19, se formó una mesa ejecutiva para tratar todos los eventos relacionados a posibles contagios, se estableció un Programa de capacitación “HSEC”, se implementó un calendario de sanitización, entre otras medidas, recibiendo el actor los EPP suficientes para evitar contagios. En cuanto a las indemnizaciones solicitadas, alega la improcedencia del pago de una indemnización por daño emergente, ya que el actor es beneficiario del seguro que cubre los accidentes de tr
Fallo
por tanto rechazar la indemnización del daño eventual o meramente hipotético, es decir, de aquel que no se sabe si va a ocurrir o no. Al respecto se ha sostenido que el daño emergente corresponde a la pérdida o menoscabo efectivo que sufre el patrimonio de una persona como consecuencia directa de un hecho ilícito o incumplimiento contractual, por su parte el daño lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento tardío de la obligación o la privación de las ganancias que podría obtener el acreedor de la prestación una vez incorporada ésta a su patrimonio, mediante el cumplimiento efectivo de la obligación. Se exige por tanto la certeza en cuanto a lo que efectivamente ha dejado de percibir el demandante producto de la incapacidad laboral sufrida. Sobre el daño emergente el demandante no acompaño medio probatorio alguno que acreditara la pérdida o menoscabo efectivo que sufrió producto de la enfermedad laboral, teniendo la carga probatoria, y no pudiendo tenerse por acredito al mismo fundado en meras presunciones. En cuanto al daño lucro cesante demandado, sobre la utilidad que deja de percibir producto de la enfermedad laboral como se ha exigido en doctrina y jurisprudencia se requiere que este daño sea cierto aportando elementos que acrediten aquello, conforme al mérito de la prueba acompaña en autos esta carga procesal del demandante no ha sido cumplida por lo que también se rechazará esta partida demandada. En cuanto a
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Mejillones, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Yerko Salvador Ávila Flores, rut 11.570.248-3, con domicilio en Los Conquistadores N° 13825, depto. 52-D; Antofagasta, representado por el abogado Juan Álvaro Salas Santander, deduce acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en contra de Planta Recuperadora De Metales SPA, rut 76.25
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