JORQUERA/BASCUÑÁN
Rol
O-3816-2024
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1.- Contenido de la carta de auto despido y efectividad de haber incurrido la demandada en los hechos allí descritos. Antecedentes que lo demuestren. 2.- Monto de la remuneración promedio de los últimos 3 meses íntegramente laborados de cada una de las actoras. 3.- Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas Las cotizaciones de seguridad social de las demandantes. Fecha de pago. 4.- Efectividad de haberse otorgado o compensado el feriado proporcional que se reclama. 5.- Procedencia del pago de la remuneración del mes de abril, es decir, si esta se encuentra pendiente de pago o si bien fue pagada a las actoras. 6.- Efectividad de las demandadas constituyen una Unidad Económica en los términos del artículo 3° del Código al Trabajo. Antecedentes que lo demuestren. Cuarto: Que el 19 de mayo de 2025 se lleva a cabo audiencia de juicio, oportunidad en que la parte demandante incorporó los siguientes elementos de convicción: Documental: 1.- Contrato de trabajo entre Samantha Constanza Jorquera Rojo y Vitamina Chile SpA. de 15 de febrero de 2021 para ejecutar las funciones de auditora de nutrición. 2.- 3 liquidaciones de remuneraciones de Samantha Constanza Jorquera Rojo emitidas por Vitamina Work Life S.A. 3.- Carta de despido indirecto de 29 de abril de 2024 enviada por Samantha Constanza Jorquera Rojo a las demandadas con indicación de causal legal y fundamentación de hecho, y los respectivos comprobantes de envío mediante correo certificado al empleador y a la Dirección del Trabajo de 29 de abril de 2024. 4.- Certificado de pago cotizaciones previsionales de AFP UNO de doña Samantha Constanza Jorquera Rojo de 26 de abril de 2024. 5.- Certificado de pago cotizaciones de salud de Fonasa de doña Samantha Constanza Jorquera Rojo de 26 de abril de 2024. 6.- Contrato de trabajo entre Catalina Andrea Varas Pinaud y Vitamina Chile SpA de 07 de febrero de 2022 para ejecutar las funciones de auditora de nutrición. 7.- 3 liquid
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales piden que se acoja la demanda y se declare: 1.- La existencia de un único empleador entre los demandados. 2.- Que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho. 3.- Se ordene el pago de las siguientes prestaciones: I.- A Catalina Varas Pinaud: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $850.411; b) Indemnización por años de servicios, por $1.700.822; c) Recargo legal del 50% de conformidad al inciso primero del artículo 171 del código del trabajo, esto es, $850.411; d) Feriado legal, proporcional, por $409.898; e) Remuneraciones del mes de abril de 2024, por $822.067; f) La sanción de nulidad del despido; g) Cotizaciones previsionales y de salud adeudadas. II.- A Samantha Jorquera Rojo: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $756.330; b) Indemnización por años de servicios, por $2.268.990; c) Recargo legal del 50%, por $1.134.495; d) Feriado legal, proporcional, por $532.708; e) Remuneraciones del mes de abril de 2024, por $731.119. f) La sanción de nulidad del despido; g) Cotizaciones previsionales y de salud adeudadas. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece don Sergio Montes Larraín, abogado, en representación de la demandada, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. En primer término, reconoce la relación laboral con las demandantes, señalando que efectivamente doña Catalina Varas Pinaud, comenzó a prestar servicios desde el 7 de febrero de 2022, para desempeñarse en el cargo de auditora de nutrición y doña Samantha Jorquera Rojo, comenzó a prestar servicios desde 15 de febrero de 2021, para desempeñar el mismo cargo, autodespidiéndose ambas el 29 de abril de 2024. Señala que el auto despido realizado por las demandantes es totalmente improcedente y debe ser declarado injustificado, pues ambas estaban al tanto de la situación financiera de Vitamina, y de las lagunas previsionales esporádicas generadas a causa de la falta de liquidez de su representada, las que se pagarían de forma retroactiva. Relata que los montos adeudados en relación al pago de las cotizaciones previsionales son marginales atendida la extensión de la relación laboral, lo que se produce a causa de la lenta recuperación que ha tenido Vitamina producto de la pandemia por Covid-19, lo que a su juicio no revisten de la gravedad suficiente para el quiebre de la relación laboral efectuados por las actoras. Argumenta que las acciones de nulidad de despido y despido indirecto serían incompatibles, indicando que la ley se ha encargado de señalar expresamente las indemnizaciones que le corresponden al trabajador que termina su relación laboral invocando el artículo 171 del Código del Trabajo, no señalando en ninguna parte dicho artículo la sanción de la nulidad del despido que se encuentra establecida en el inciso 5º del artículo 164 del Código del Trabajo. En cuanto a la declaración de empleador único expone que el artículo 3 del Código del Trabajo establece que el requisito
Fallo
por tanto, no puede ser parte de la unidad económica demandada. Tercero: Que el 16 de agosto de 2024 se lleva a efecto audiencia preparatoria, con la asistencia de la parte demandante y demandada principal Vitamina Chile SpA, en rebeldía de las demandadas Vitamina Holding SpA y don Alejandro Javier Bascuñán Droppelmann, quienes tampoco contestaron la demanda. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose el siguiente hecho pacífico: existencia relación laboral entre las actoras y la demandada Vitamina Chile SpA., fecha de inicio, las funciones desempeñadas por ésta, fecha de término y la causal de término. Por su parte se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Contenido de la carta de auto despido y efectividad de haber incurrido la demandada en los hechos allí descritos. Antecedentes que lo demuestren. 2.- Monto de la remuneración promedio de los últimos 3 meses íntegramente laborados de cada una de las actoras. 3.- Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas Las cotizaciones de seguridad social de las demandantes. Fecha de pago. 4.- Efectividad de haberse otorgado o compensado el feriado proporcional que se reclama. 5.- Procedencia del pago de la remuneración del mes de abril, es decir, si esta se encuentra pendiente de pago o si bien fue pagada a las actoras. 6.- Efectividad de las demandadas constituyen una Unidad Económica en los términos del artículo 3° del Código al Trabajo. Antecedentes que lo demuestren. Cuarto: Que
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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de 28 de mayo de 2024, comparece don Ricardo Acevedo Troncoso, abogado, en representación de doña Catalina Varas Pinaud, nutricionista, domiciliada en avenida Alcalde Jorge Monckeberg Nº 77 comuna de Ñuñoa; y de doña Samantha Jorquera Rojo, nutricionista, domiciliada en Aveni
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