1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE SPA/GONZÁLEZ

Rol

I-674-2024

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 31 de agosto de 2024 comparece el señor Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de la empresa Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., ambos domiciliados en Antonio Bellet N° 444, oficina 1401, comuna de Providencia, quien deduce acción de reclamación en contra de la Resolución de Multa N° 1703/24/216-1-2 y 3, dictada por el Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana, representada legalmente por la señora María González Goyenechea, ambos domiciliados en Bandera N° 582, piso 2° y 3°, comuna de Santiago. Funda su pretensión haciendo presente que su parte fue sancionada por los siguientes hechos: 1.- No indicar expresamente en el aviso de término de contrato enviado a la trabajadora Stephanie Sofía Victoria Aguilar Villalobos, que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe, lo que importa sanción por infracción al artículo 162 inciso 1°, 8° en relación con el artículo 506 del código del trabajo, omitiendo información obligatoria en aviso escrito de término de contrato. 2.- No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, no exhibiendo originales de comprobantes otorgamiento feriados. Periodo de vigencia de la relación laboral reconocida por la reclamada desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el 08 de mayo 2024, respecto de la trabajadora Stephanie Sofía Victoria Aguilar Villalobos, requeridos en citación para el día 30 de julio 2024 a las 10:00; respecto del reclamo N°1318/2024/16660, en el Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana Poniente, debidamente notificado el día 15 de julio de 2024, en el contexto de la Ley de Modernización de la Dirección del Trabajo (DT), N° 21.327”. Se estimó una vulneración a los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 d

Fundamentos

motivos: a) No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, no exhibiendo originales de comprobantes otorgamiento feriados. Periodo de vigencia de la relación laboral reconocida por la reclamada desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el 08 de mayo 2024, respecto de la trabajadora Stephanie Sofía Victoria Aguilar Villalobos, requeridos en citación para el día 30 de julio 2024 a las 10:00; respecto del reclamo N°1318/2024/16660, en el Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana Poniente, debidamente notificado el día 15 de julio de 2024, en el contexto de la Ley de Modernización de la Dirección del Trabajo (DT), N° 21.327”. Se estimó una vulneración a los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967; b) No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y terminar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal faltando desde 31 de julio de 2023 al 08 de mayo de 2024. Periodo de vigencia de la relación laboral reconocida por la reclamada desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el 08 de mayo de 2024, respecto de la trabajadora Stephanie Sofía Victoria Aguilar Villalobos, requeridos en citación para el día 30 de julio de 2024 a las 10:00, respecto del reclamo N°1318/2024/16660, en el Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana Poniente, debidamente notificado el día 15 de julio 2024, en el contexto de la Ley de Modernización de la Dirección del Trabajo (DT), N° 21.327”. Se le atribuyó haber infringido el artículo 33° del Código del Trabajo, 20 del Reglamento 969 de 1933, en relación al artículo 506 del Código del Trabajo. Lo anterior se demuestra del acto administrativo impugnado. 5.- Que la señora Stephanie Aguilar Villalobos a la fecha de término de la relación laboral y desde el mes de agosto de 2023 comenzó a desarrollar labores como gerente de tienda departamento nivel 1, lo que se aprecia de las liquidaciones de sueldo aportados por la parte reclamante, no objetados, sin perjuicio que dicha función se encuentra expresamente reconocida en el finiquito por la trabajadora. Séptimo: Que, en la especie, la reclamante promovió la acción contenida en el artículo 503 del Código del Trabajo, impugnando la Resolución de Multa N° 1703/24/216-1-2 y 3, debiendo el tribunal pronunciarse sobre la segunda y tercera multa aplicada, en razón que el tribunal en la audiencia preparatoria ya se pronunció de la primera sanción aplicada, dejándola sin efecto. Octavo: Que en lo tocante a la primera sanción objeto de la controversia, cabe consignar que la parte reclamante fue sancionada por el servicio por estimar que transgredió los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La primera disposición invocada en el acto administrativo establece: “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizacione

Fallo

por lo expuesto tampoco se advierte que el servicio haya incurrido en un error de hecho al cursar la sanción, lo que conllevará también a rechazar la petición de dejar sin efecto esta. Décimo tercero: Que en lo tocante a la falta de fundamentación esgrimida, dicho argumentación no puede prosperar señalando los supuestos de hecho que justifican la multa, las normativa que se estimó infringida y el monto de las multas, satisfaciendo el estándar normativo. Décimo cuarto: Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre la petición de rebaja de multa por afectación al principio de proporcionalidad en lo que atañe a la tercera multa aplicada. En ese sentido el derecho administrativo sancionador forma parte del derecho punitivo estatal y como tal debe estar sujeto a ciertas reglas y principios dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad, lo que implica que la sanción que se va a aplicar al caso particular producto de una infracción administrativa sea adecuada a la entidad o cuantía de la conducta en la que se incurrió. Teniendo presente la acción promovida, aquella contenida en el artículo 503 del Código del Trabajo, el tribunal se encuentra facultado para examinar la proporcionalidad de la sanción, no siendo vinculante el tipificador infraccional dispuesto por el organismo fiscalizador, debiendo analizarse la sanción teniendo presente la totalidad de su extensión asociada a la infracción constatada y los parámetros que el propio artículo 506quater del Códig

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 31 de agosto de 2024 comparece el señor Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de la empresa Arcos Dorados Restaurantes de Chile Ltda., ambos domiciliados en Antonio Bellet N° 444, oficina 1401, comuna de Providencia, quien deduce acción de reclamación en contra

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