CALDERÓN/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO
Rol
I-14-2025
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constados por el fiscalizador gozan de presunción de veracidad y que la carga de la prueba corresponde al reclamante. Manifiesta que el reclamante endosa la responsabilidad de la infracción al trabajador en circunstancias que es su obligación legal registrar adecuadamente la asistencia. Indica que los artículos 13 y 45 de la ley N° 19.880 no contemplan la ineficacia del acto administrativo, máxime si se considera que no existe perjuicio para el demandante. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Arguye que el quantum de la sanción se ajusta a los artículos 505 y siguientes del código del ramo, así como la normativa sectorial dictada conforme a ellos. Pide se rechace la reclamación, con costas. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce, por la rebeldía del reclamante. CUARTO: Que, se estableció como hecho no discutido que se cursó la resolución de multa N° 1189/24/73 por 60 UTM. A su turno, se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1.- Efectividad que el fiscalizador incurrió en error de hecho al cursar la sanción. Circunstancias de aquello. 2.- Fecha de notificación de la resolución de multa. 3.- Hechos que sustentarían la rebaja de la cuantía de la multa cursada a la reclamante. QUINTO: Que, la reclamante no rindió prueba atendida su rebeldía. SEXTO: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1. Fiscalización e investigación de accidente del trabajo, informe de exposición de comisión, caratula de informe de fiscalización 301/2024/1005. 2. Resolución de Multa N°1189/24/73. SÉPTIMO: Que, para la resolución de la presente controversia, cabe tener en consideración que la acción del artículo 503 del Código del Trabajo se dirige en contra de la resolución de multa y permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador actuante, otorgando amplias facultades al órgano jurisdiccional para evaluar la existencia misma de la infracción adm
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT I-14-2025 comparece don Víctor Calderón Díaz, empresario, domiciliado en Atacama N° 632, departamento 24, Copiapó y deduce reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por don Oscar Guiroux Zuluaga, ambos domiciliados en Atacama Nº 443, segundo piso, Copiapó, pretendiendo se deje sin efecto la resolución N° 1189.24-73 de fecha 19 de diciembre de 2024, o en subsidio, se rebaje la cuantía de la sanción, con costas. Funda su reclamación en que el 11 de septiembre de 2024 se fiscalizaron las instalaciones ubicadas en panamericana norte, kilómetro 802, Copiapó, lugar en que funciona un taller de mantención y oficinas administrativas. Agrega que la fiscalización tuvo su origen en un accidente sufrido por un trabajador de la empresa y en dicha oportunidad se requirió la exhibición de una serie de documentos. Señala que se cursó multa por no llevar correctamente el sistema de control de asistencia, imponiéndose una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, empero, a dicha fecha la empresa contaba con 94 trabajadores, por lo que la sanción máxima no debía exceder las 40 UTM. Sostiene que se le aplicó el máximo de la sanción prevista en el artículo 506 del Código del Trabajo, en circunstancias que solo se trata de un trabajador afectado y que el libro de firmas solo se revisa al término de la jornada laboral, por lo que la empresa no pudo verificar si el trabajador firmó en forma anticipada la salida a colación. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Expresa que la reclamada está sujeta a las normas de la Ley N° 19.880, por lo que la notificación de la resolución de multa debió practicarse dentro de los cinco días siguientes a la total tramitación del acto administrativo, lo que no ocurrió. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. SEGUNDO: Que, la reclamada contestó detallando el proceso de fiscalización que se inició por accidente de un trabajador, se realizó entrevista y revisión documental, constatando que el empleador mantiene un registro manual de asistencia y que el día 7 de septiembre de 2024 el trabajador firmó hora de salida a las 14:00 horas, empero, sufrió accidente laboral a las 11:00 horas. Agrega que los hechos constados por el fiscalizador gozan de presunción de veracidad y que la carga de la prueba corresponde al reclamante. Manifiesta que el reclamante endosa la responsabilidad de la infracción al trabajador en circunstancias que es su obligación legal registrar adecuadamente la asistencia. Indica que los artículos 13 y 45 de la ley N° 19.880 no contemplan la ineficacia del acto administrativo, máxime si se considera que no existe perjuicio para el demandante. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Arguye que el quantum de la sanción se ajusta a los artículos 505 y siguientes del código del ramo, así como la normativa sectorial dictada conforme a ellos. Pide se rechace la reclamación, con costas. TERCERO: Que, llamadas las partes a conc
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5, 7, 453, 454, 456, 457, 459, 496, 501, 503, 505 y 506 del Código del Trabajo, se declara: I. Que, se RECHAZA, la reclamación deducida por don Víctor Calderón Díaz en contra de la resolución de resolución de multa N° 1189/24/73 de fecha 19 de diciembre de 2024. II. Que, no se condena en costas a la parte reclamante por estimar concurrencia de motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. RIT I-14-2025 RUC 25- 4-0645656-3 Pronunciada por don ALEJANDRO ALBERTO CLUNES MUÑOZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó. PAGE 2
Texto Completo (Preview)
Copiapó, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT I-14-2025 comparece don Víctor Calderón Díaz, empresario, domiciliado en Atacama N° 632, departamento 24, Copiapó y deduce reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por don Oscar Guiroux Zuluaga, ambos domiciliados en Atacama Nº 443, segundo piso,
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