RODRIGUEZ/OFFEN
Rol
O-1602-2024
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumpl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, Cédula de Identidad N°15.692.042-8, con domicilio en Latorre Nº 2425, Antofagasta, en representación de doña LUZ ELENA RODRIGUEZ FRANCO RUT : 26.847.874-4, quien deduce demanda de despido injustificado y cobro prestaciones y nulidad de despido en contra de INGRID PAMELA OFFEN BARRIOS, factor de comercio, cedula nacional de identidad Nº 10.646.558-4, con domicilio para estos efectos en calle Chiloé Nº 420, de esta ciudad, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que la demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, debiese significar normalmente su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, con
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogada, cédula de Identidad N°15.692.042-8, en representación de doña LUZ ELENA RODRIGUEZ FRANCO, RUT N° 26.847.874-4, en contra de INGRID PAMELA OFFEN BARRIOS, cédula nacional de identidad Nº 10.646.558-4, todas ya individualizadas, y en virtud de ello se declara: 1) Que a las partes les unió una relación laboral entre 9 de enero de 2024 y hasta el 1 de septiembre de 2024, la cual era indefinida para desempeñar labores de “cuidadora” y su remuneración mensual alcanza la cifra de $1.037.000.- 3) Que el DESPIDO ES INJUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas: a) $34.566 (treinta y cuatro mil quinientos sesenta y seis pesos), por concepto de remuneración pendiente correspondiente al mes de septiembre del 2024 (1 días). b) $1.037.000 (un millón treinta y siete mil pesos) por concepto de Indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $544.424 (quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro pesos) por Indemnización por concepto de feriado proporcional correspondiente al periodo 2024 (15,75 días) d) $2.851.750.- (dos millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta pesos pesos) por concepto de seguro de cesantía AFC, por todo el tiempo que se ha privado de percibirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.728.- II.- SE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPIDO, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo pr
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LUZ ELENA RODRIGUEZ FRANCO. DEMANDADA: INGRID PAMELA OFFEN BARRIOS. RIT: O-1602-2024 RUC: 24- 4-0618409-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, Cédula de
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