RAMÍREZ/MONTECINOS
Rol
M-191-2025
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1. Que la parte demandante prestó servicios para la demandada en calidad de inspector desde el día primero de septiembre del 2021; 2. Efectividad que el trabajador fue despedido el 17 de marzo del 2025 por la causal del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, cumpliéndose con los requisitos del artículo 162 del código del ramo; y, 3. Base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Se fija como hechos a probar: 1. Fecha de la desvinculación del actor y la efectividad de concurrir en la especie la causal invocada para despedirlo, hechos en qué se funda y actitud de los mismos para configurarla 2. Efectividad de proceder en la especie las prestaciones demandadas por el actor. Al particular, naturaleza y monto de las mismas. QUINTO: Que, de la prueba incorporada en juicio y de la cual se encuentra respaldo en el registro de audio de la audiencia se dará por acreditado que el trabajador fue despedido con fecha 17 de marzo de 2025, lo que consta en carta de aviso enviada al domicilio del trabajador y de la cual se da cuenta en comparendo en la inspección del trabajo de fecha 7 de abril de 2025, en donde el empleador exhibe la carta y el correspondiente comprobante de envío. Con relación a la causal de despido, se aduce la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y siendo de cargo del empleador el acreditar la existencia de la causal, tenemos que señalar que se ha incorporado al efecto licencia médica por tres días desde el 10 de marzo, es decir, da cuenta que el trabajador debía de retomar sus funciones el jueves 13 de marzo de 2025. Al efecto el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo dispone: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TAPIA, cesante, cédula de identidad N°12.831.612-4, con domicilio en calle Puerto Williams N°01021, San Bernardo; quien interpone demanda de despido injustificado, indebido y carente de causal, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTE SEISCIENTOS CATORCE S.A, Rut. 76.084.272-9, empresa de transportes colectivos, representada legalmente por EDUARDO MARCELO MONTECINOS MUÑOZ, domiciliado ambos en calle Balmaceda N°1480, comuna de San Bernardo. Funda su demanda en que con fecha 1 de septiembre de 2021 inicia la relación laboral con la demandada, teniendo por funciones las de inspector y desempeñándose en el domicilio ya referido en una jornada de 06:00 a las 14:00 horas, de lunes a sábado y no como señala su contrato, con un total de 48 horas semanales no cancelándosele nunca las horas extraordinarias. El año 2022 se le habría agregado a sus funciones las de recepción de panillas, lo que conllevaba una sobrecarga, hasta el 2023 en que se contrata una persona para ello. Agrega que durante la relación laboral estuvo fuertemente presionado por su empleador, por sobretiempos de trabajo, los que por mantenerlo realizaba, pero nunca se le pagaron horas extraordinarias, sumando 444 horas, dando la forma como las calcula y señalando que nunca recibió una copia de su liquidación de sueldo. Con relación al despido, manifiesta que al retorno de una licencia médica el 9 de marzo, llama a su empleador y le informa que el 10 de marzo tenía control y que esperaba que se le diera el alta y lo cita ese día a las 12 para reunirse a conversar, señalándole en esa reunión que no había más trabajo para él y le ofrece el pago de $1.500.000, lo que no acepta y ante el enojo del empleador este lo insulta y lo echa del lugar, negándose a tramitar su nueva licencia médica. Deja constancia en la Inspección del Trabajo el mismo 10 de marzo e interponiendo un reclamo formal el 20 de ese mismo mes y año y en el comparendo del 7 de abril no se llega a acuerdo. El 17 de marzo de 2025 recibe comunicación del despido que transcribe, aduciendo ausencias los días 13, 14 y 17 de marzo, lo que niega citando jurisprudencia y citas legales y solicitando como peticiones concretas: 1) $510.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2) $2.040.000, por concepto de indemnización por años de servicio; 3) $925.000 por 444 horas pendientes adeudadas; 4) $1.600.000, por concepto de recargo legal de un 80% según el artículo 168 del Código del Trabajo; 5) $ 148.936, por concepto de feriado legal pendiente y proporcional correspondiente a 12,25 días; y, 6) Reajustes, intereses legales y costas. SEGUNDO: Qué, una vez Interpuesta la demanda, el tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo y, conforme lo ordena el artículo 500 del mismo cuerpo legal, la demanda fue aco
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 63, 160, 173, 420, 423, 453, 454, 459, 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se ACOGE PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por don JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TAPIA, en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTE SEISCIENTOS CATORCE S.A., ambas ya individualizadas y se declara que el despido de que fue objeto el actor fue indebido. II.- Que se condena al demandado al pago de las prestaciones consignadas en el considerando octavo de la presente sentencia. III.- Que las sumas ordenadas pagar en la presente sentencia, deberán ser incrementadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que no se condena en costas por los motivos que se señalan en el considerando noveno de la presente sentencia. RIT M-191-2025 RUC 25- 4-0668669-0 Sentencia dictada por RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. En San Bernardo a dieciocho de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. � Lo subrayado es de este sentenciador.
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San Bernardo, dieciocho de junio de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TAPIA, cesante, cédula de identidad N°12.831.612-4, con domicilio en calle Puerto Williams N°01021, San Bernardo; quien interpone demanda de despido injustificado, indebido y carente de causal, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales en contra de SOCIEDAD DE
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