Juzgado de Letras de Villa Alemana

SILVA/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO EDUCRECE

Rol

T-11-2025

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que el 10 de marzo de 2025, compareció ante ese Tribunal doña MARÍA DE JESÚS AVILÉS MUÑOZ, abogada, cédula nacional de identidad número 17.829.256-0 y don MARIO ENRIQUE PEÑA VILLENA, abogado, cédula nacional de identidad número 16.813.346-4, ambos con domicilio en Avenida Providencia número 2237, oficina 65, Providencia, Región Metropolitana, en representación, de doña ESTEFANY DENIS SILVA MEREA, Técnico en Educación Especial, cédula nacional de identidad número 17.568.268-6, con domicilio en pasaje El Quisco número 2329, comuna de Villa Alemana, quienes interponen denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO EDUCRECE (en adelante e indistintamente la “Empresa”, la “Demandada” o el “Empleador”), rol único tributario 65.155.623-6, representada legalmente por doña PAULINA JOCELYN GRANADA CORROTEA, cédula de identidad número 16.230.547-6, desconocen profesión u oficio, ambos con domicilio en Calle Progreso número 223, comuna de Villa Alemana, basándose para ello en los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que exponen y solicitan desde ya sea acogida a trámite y que, en definitiva, se dé ha lugar a todo lo pedido en ella con expresa condenación en costas o bien lo que el tribunal estime que en derecho corresponda: En cuanto a la competencia señalan que conforme al artículo 420 letras a) y g) del Código del Trabajo y, tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de la norma precitada, dada las acciones que se interponen, el Tribunal es plenamente competente en razón de la materia para conocer de ella. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 423 del citado Código, y dado que el domicilio del empleador se ubica en la comuna de Villa Alemana, el Juzgado de Letras del Trabajo de Villa Alemana es competente territorialmente para conocer de la presente causa. Respecto a la caducidad expresan que su representada fue desvinculada con fecha 28 de febrero de 2025, por lo que, de acuerdo con lo señalado por el Artículo 168 del Código del Trabajo, la acción no se encuentra caduca. En lo relativo al procedimiento, indican que el mandato del artículo 485 del Código del Trabajo, establece que el procedimiento de Tutela Laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. En lo que dice relación a la admisibilidad, explican que la presente demanda resulta plenamente admisible, en atención a que su interposición ha sido dentro del término legal que para ello ordena el artículo 486 del Código del Trabajo, como asimismo se ha dado cumplimiento a las formalidades del artículo 446 en concordancia con el artículo 490, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de que se acompañan a ella los antecedentes fundantes de rigor. Señalan que su representada comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el día 1 de marzo de 2024. Que, con respecto a las labores objeto del contrato, su cargo era de “Asistente Técnico en Educación Especial”. Las funciones se ejercían en el establecimiento del empleador ubicado en calle Progreso N°223, comuna de Villa Alemana, no obstante, si sus funciones así lo requerían podía ser trasladada a otros lugares. Lo anterior, sin perjuicio que la demandada podía alterar el sitio en el cual se debían ejercer sus funciones, según lo señalado en el artículo 12 del Código del Trabajo. Que, en cuanto a la jornada laboral, contó con una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas en turnos de lunes a jueves de 08:30 a 18:00 horas y los días viernes hasta las 17:00 horas, con un descanso de 45 minutos destinados a colación no imputable a la jornada de trabajo, siendo su remuneración, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 172 del Código del Trabajo, esta alcanzó la suma promedio de $ 514.981.- (quinientos catorce mil novecientos ochenta y un pesos) por concepto de sueldo base, gratificación le

Fallo

Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo”. Así las cosas, el lucro cesante se refiere a la pérdida económica que experimenta una persona como resultado del incumplimiento o la interrupción injustificada de un contrato. Por otra parte, el artículo 2329 del Código Civil, dispone “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”. Dicha norma ha sido reconocida en la legislación laboral por su aplicación general; la cual legitima al trabajador para solicitar a S.S., la indemnización de perjuicios que corresponda. A mayor abundamiento el artículo 1556 del mismo cuerpo normativo distingue los motivos de la indemnización entre el daño emergente y el lucro cesante, está última definida como “La legitima utilidad que se ha dejado de percibir como corolario del incumplimiento de la obligación”. Respecto de los requisitos para la procedencia de esta indemnización la jurisprudencia distingue entre la certeza del daño y la certeza de su monto. En el caso sub-lite, es indudable que ha existido un daño por la pérdida del empleo, así también la imputabilidad y relación de causalidad, por otro lado, en cuanto al monto, la indemnización por lucro cesante debe extenderse por el período en que razonablemente la trabaja

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Villa Alemana, dieciocho de junio de dos mil veinticinco VISTO: PRIMERO: Que el 10 de marzo de 2025, compareció ante ese Tribunal doña MARÍA DE JESÚS AVILÉS MUÑOZ, abogada, cédula nacional de identidad número 17.829.256-0 y don MARIO ENRIQUE PEÑA VILLENA, abogado, cédula nacional de identidad número 16.813.346-4, ambos con domicilio en Avenida Providencia número 2237, oficina 65, Providencia, Regi

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