FUNDACIÓN DE SALUD EL TENIENTE CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO RANCAGUA
Rol
I-48-2024
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sin observar personal y directamente las circunstancias que según ella implicaban infringir determinadas normas legales, y arribando a conclusiones de orden jurídico que rebasan sus facultades. Otras cuestiones: Que la lectura del texto de la Resolución reclamada, se plantea que en ella aparentemente se habrían considerado todos los antecedentes de la fiscalización, pero en verdad no se ha verificado examen o análisis alguno de tales antecedentes. Que la Resolución nada dice acerca del valor probatorio de los elementos aportados por su representada, ni de sus argumentaciones. No existen
Fundamentos
fundamentos que permitan conocer las razones por las cuales no se consideraron los planteamientos esgrimidos por la Fundación, toda vez que no basta con consignar que se tomaron en consideración los antecedentes allegados sino que se hace necesario razonar acerca de cada uno de ellos, en sentido favorable o desfavorable a la parte fiscalizada. Al obrar de esta forma, la resolución cuestionada carece del sustento necesario. Que un somero análisis de las multas aplicadas deja en evidencia que, varias de las sanciones impuestas por el señor fiscalizador se sustentan en un mismo hecho base: el eventual incumplimiento de las reglas establecidas en la Ley de 40 horas. Cada una de tales infracciones basales constituye una sola hipotética conducta infraccional que debe sancionarse con una sola pena. Desde esta perspectiva, las resoluciones recurridas vulneran el principio del “non bis in idem” conforme al cual nadie puede ser castigado o sancionado dos veces o más por un mismo hecho. De este modo, aquí no se está en presencia de infracciones independientes, que emanan de obligaciones contenidas y sancionadas en distintas normas y cuerpos legales. Una cosa es la infracción y, otra, el hecho que da origen a esa infracción. Que la aplicación de una determinada sanción a una específica infracción ha agotado la reacción punitiva del Derecho, en tanto que, por definición, dicha reacción ha tenido que estar en armonía o consonancia con la infracción inicial. De esta manera, resulta imposible pretender sancionar a su representada de forma simultánea y acumulativamente. Ello atentaría en contra de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, ya que el “non bis in idem” impide que autoridades del mismo orden sancionen repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría una inadmisible reiteración en el ejercicio del ‘ius puniendi’ y una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia. Que no existe proporción entre el supuesto incumplimiento y el monto de las multas materia de autos. Si no se consideran cada uno de estos elementos, la sanción aplicada carece de racionalidad, proporcionalidad y fundamentación. En el presente caso el fiscalizador actuó de manera radicalmente diversa ya que se partió de la base que los hechos materia de la fiscalización eran de una gravedad tal que justificarían las multas tal como se ha aplicado. Sin embargo, al no existir gravedad en los supuestos hechos infraccionales, lo cierto es que la multa aplicada reviste evidentes caracteres de falta de proporcionalidad. El artículo 506 del Código del Trabajo estatuye que la sanción de las infracciones como las que se discuten en la especie deben determinarse según la gravedad de la misma, estableciendo rangos de montos de multa sobre la base de la categorización de la empresa. La gravedad de la infracción, debe por su parte determinarse, entre otros aspectos, en las circunstancias que rodearon su comisión, ello por aplicación de
Fallo
fallo de alguno de ellos. Que resulta preciso aclarar que las eventuales omisiones en el registro de ingreso o salida de los trabajadores a que se refiere la multa son (en caso de haber existido) completamente ajenas a la voluntad del empleador. Tan evidente es esto que, en variadas ocasiones se ha constatado que los trabajadores afectos omiten el trámite; no por decisión del empleador, sino que por una actitud sólo imputable a la conducta de cada uno de ellos. Desde luego, un proceder de esta naturaleza constituye un incumplimiento grave de las obligaciones razón por la cual se han implementado las correspondientes comunicaciones para evitar que situaciones como ésta (ajenas al empleador) vuelvan a repetirse. En las comunicaciones a que se hace referencia (y que fueron debidamente informadas a la Dirección del Trabajo) se le ha advertido al trabajador la necesidad de “acercarse a oficina de administración a consignar las no marcaciones informadas”. Esto acredita que la responsabilidad por la eventual no marcación es de exclusiva responsabilidad del trabajador y no del empleador. Que la existencia de eventuales fallas técnicas en los Relojes de control, en caso de haber ocurrido, sólo puede ser considerado un caso de fuerza mayor. Siempre que se ha presentado un eventual desperfecto en los referidos Relojes de Control, el empleador lo ha subsanado rápidamente. Si esto hubiese ocurrido en la situación particular de los trabajadores mencionados en la Resolución de Multa, des
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Reclamo Multa Administrativa Causa Rit: I - 48 - 2024 Rancagua, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal don CARLOS ARROYO LAGOS, chileno, médico, Cédula de Identidad Nº 10.591.796-1, actuando en representación de la Fundación de Salud El Teniente (e indistintamente, Fusat), RUT N° 70.905.700-6, persona jurídica del giro de su denominación, ambos dom
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