VASQUEZ/DÍAZ
Rol
O-4558-2024
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. Comparece en estos autos doña Camila Ignacia Cabrales Ferrer, abogada, en representación de don RICHARD JOSÉ VÁSQUEZ QUINTERO, venezolano, cédula de identidad número 26.405.093-6, domiciliado en Av. Pajaritos N°3195, oficina 919, Maipú; y deduce demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de único empleador y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de OROBANK SPA, RUT 77.424.785-8, representada legalmente por don Arturo Raúl Díaz Godoy, cédula de identidad número 10.534.729-4, ambos con domicilio en General del Canto N°112, oficina 103, Providencia; y en contra de don ARTURO RAÚL DÍAZ GODOY, como persona natural, con los mismos antecedentes de individualización. Expone que prestó servicios desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 12 de abril de 2024, en calidad de conductor, con una remuneración mensual de $1.679.699, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Puntualiza que, si bien fue contratado formalmente por OROBANK SPA, sus labores se desarrollaban bajo dependencia directa del demandado don Arturo Raúl Díaz Godoy, quien dirigía y aprovechaba los servicios del trabajador en sus faenas personales y empresariales. Agrega que recibía instrucciones y pagos desde ambas demandadas, lo cual da cuenta, según esgrime, de una confusión patrimonial y dirección laboral común, elementos que fundamentan la solicitud de declaración de único empleador. Continúa narrando que, durante la relación laboral, fue obligado a cumplir jornadas que excedían el límite legal sin recibir remuneración por al menos 583,5 horas extraordinarias, además de laborar durante días de descanso. Asimismo, sostiene que se evidencian incumplimientos previsionales en AFP, FONASA y AFC Chile, correspondientes a múltiples períodos. Asimismo, relata que a partir de octubre de 2023 las remuneraciones eran pagadas con retraso y de forma fraccionada, de ahí que decidió invoca
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre el actor y la demandada principal, la que comenzó -como se aseveró en el libelo- el día 1 de marzo de 2023. Ello, se ha probado por el contrato incorporado, el que, si bien no consta firmado, sí se condice con los demás documentos allegados, a saber, los certificados de cotizaciones de seguridad social, de los que se desprende la declaración (mas no su pago como se dirá) de parte de la sociedad demandada y lo declarado por el testigo. De idénticos medios probatorios fluye el cargo del demandante de administrativo -en los documentos- y de chofer con múltiples funciones de apoyo en la práctica. En cuanto a la remuneración, se estará a la indicada en el libelo ascendente $1.679.699, en tanto aquella coincide con la liquidación de remuneración de marzo de 2023 que fuere acompañada en autos. SÉPTIMO: Del término de los servicios. En cuanto al término de los servicios, se incorporó la carta de despido indirecto de fecha 12 de abril de 2024, con el comprobante de envío a la demandada principal y la copia a la Inspección del Trabajo, recepcionada con la misma fecha. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, el trabajador le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo y falta a la probidad (artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo). En concreto, le imputa el no pago de las cotizaciones de seguridad social y atrasos en sus pagos, en los períodos que ahí menciona (desde marzo de 2023 hasta agosto de 2023 y desde octubre de 2023 hasta el término de los servicios en AFC Chile y AFP Plan Vital; y desde marzo de 2023 en adelante en FONASA). Asimismo, le imputa a la empleadora el no pago de las remuneraciones y su pago con retraso y fraccionado. Pues bien, analizas las probanzas allegadas, es posible tener por acreditado el incumplimiento imputado a la luz de los certificados de cotizaciones de seguridad social, en tanto dan cuenta de que efectivamente al término de los servicios no se encontraban enteradas íntegramente, estando solo declaradas -mas no pagadas- todas las cotizaciones de seguridad social durante el período en que se extendió la relación laboral, a excepción del mes de septiembre de 2023, la que fue enterada en AFP, AFC Chile y FONASA. Lo anterior, se colige de los certificados incorporados y los oficios recepcionados; de ahí que se tendrá por acreditado el no p
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 41, 63, 160, 162, 163, 171, 172, 446, 452, 453, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE ACOGE en todas sus partes la demanda interpuesta por don RICHARD JOSÉ VÁSQUEZ QUINTERO en contra de OROBANK SPA y don ARTURO RAÚL DÍAZ GODOY (ya individualizados), declarándose que la empleadora incumplió gravemente el contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condena a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos, a saber: a. Indemnización sustitutiva por aviso previo: $1.679.699. b. Indemnización por años de servicio: $1.679.699. c. Recargo legal 50% equivalente a $839.850. d. Remuneración proporcional de abril 2024: $671.880. e. Feriado legal 2023-2024: $1.175.789. f. Feriado proporcional 2024: $111.980. g. Horas extraordinarias no pagadas: $3.625.350. II. Que se declara además que las demandadas ya individualizadas constituyen un solo empleador, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, debiendo concurrir solidariamente al pago de la sumas y conceptos indicados con antelación. III. Que asimismo se declara que el despido indirecto es NULO por lo que las demandadas deberán pagar las remuneraciones y prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido hasta su convalidación. Lo anterior, en base a una remuneración de $1.679.699. IV. Que además deberán enterar las cotizaciones de seguridad social impagas
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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. Comparece en estos autos doña Camila Ignacia Cabrales Ferrer, abogada, en representación de don RICHARD JOSÉ VÁSQUEZ QUINTERO, venezolano, cédula de identidad número 26.405.093-6, domiciliado en Av. Pajaritos N°3195, oficina 919, Maipú; y deduce demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, n
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