AGUIRRE DIAZ CON DIAZ MIRANDA Y OTROS
Rol
O-1576-2022
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectada. Ha sufrido dolores físicos constantes (cefaleas y migrañas), zumbidos en el oído, y desde luego, pérdida de su capacidad auditiva. Todo ello le ha ocasionado, además, preocupaciones y miedo al futuro ya que hay actividades que no podrá realizar más, como conducir vehículos, andar en bicicleta, circular en la calle, escuchar música. Junto a ello, su autoestima se ha visto disminuida, por lo que no se siente capaz de asumir mayores responsabilidades, ello ha entorpecido su diario vivir, actividades familiares y recreativas, y le han causado una profunda afectación emocional. Fueron las condiciones laborales existentes las cuales produjeron una merma en su salud como trabajador, ya que no se le entregó las condiciones mínimas de seguridad para el desempeño del trabajo encomendado, ni tampoco se fiscalizó el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias tendientes a brindar protección a los trabajadores. Por lo anterior, demanda daño moral, ya que la enfermedad se ha traducido en una disminución física y anímica, que le ha causado incapacidad laboral y una disminución de sus capacidades físicas. Hay muchas actividades de la vida cotidiana que ya no le es posible realizar y se ha visto privado de placeres como la música, ver televisión a volumen normal o usar un celular, porque no escucha claramente con sus oídos. No puede andar normalmente por la calle, ya que escucha mal las bocinas, siente pitidos y zumbidos constantemente, lo que restringe sus desplazamientos. La indemnización por daño moral comprende el daño físico ocasionado y además daños morales, debiendo afrontar dificultades auditivas y afectaciones anímicas que lo afectaron en el ámbito personal, familiar, social y laboral. La afectación de uno de los sentidos, el oído, causa a cualquier persona una serie de limitaciones en su diario vivir, privándole de escuchar música, hablar por teléfono, ver televisión junto a su familia o amigos ya que tiene que subir el volumen; bailar, andar en bic
Fundamentos
considerandos precedentes, sumado a la negativa de aplicar los apercibimientos de los artículos 453 N°5 y 454 N° 3 del Código del Trabajo, en referencia a la naturaleza de la acción deducida, las concretas cargas de prueba al efecto; primordialmente, la narrativa fáctica contenida en la demanda, sobre el historial de relaciones laborales del actor, sumado al desistimiento y retiro de la demanda que medió respecto de quienes inicialmente fueron demandados, se rechazará la demanda a su respecto. DÉCIMO OCTAVO: En cuanto al demandado EDUARDO ELOY LEIVA PEDRAZA, indica la demanda que el actor prestó servicios por el lapso total de 1 año y 14 días, desde el 1 al 31 de diciembre de 2006; desde el 1 al 14 de septiembre de 2007, desde el 1 de agosto de 2004, hasta el 31 de junio de 2005, vale decir, en periodo discontinuos. A continuación, indicó que cumplió labores como "supervisor en terreno de faena minera”. Si bien la contestación en esta parte reconoce que el actor trabajó de forma alternada en la empresa contratista que tenía en ese entonces, se precisó que las funciones desempeñadas fueron administrativas, ya que realizaba planos y sólo concurría a faena una vez por semana. Por otra parte, cabe recordar lo indicado en la demanda de forma genérica, en cuanto a que “realizaba labores de carpintería”. Si a lo anterior se suma que la Resolución de declaración de Enfermedad Profesional data de 12 de junio de 2028, es decir, de 11 años después del último contrato discontinuo de trabajo entre las partes, a su respecto, no se esbozó en la demanda cuáles fueron los riesgos en cada periodo a los que se expuso el actor, en consonancia con la naturaleza del cargo que dijo desempeñar, sin perjuicio de la discontinuidad de dichos servicios (desde el 1 de agosto de 2004, hasta el 31 de junio de 2005; desde el 1 al 31 de diciembre de 2006 y desde el 1 al 14 de septiembre de 2007) De igual forma, que con posterioridad a tales contratos prestó servicios para otros cuatro empleadores, si se recuerda la teoría del caso inicialmente planteada en la demanda, lo que en el caso de este demandado deviene en el incumplimiento del actor respecto del primer supuesto de procedencia de la responsabilidad contractual perseguida, se rechazará la demanda en esta parte. DÉCIMO NOVENO: Por último, en cuanto a las demandadas SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A., (“SQM S.A.”) por sí y como causahabiente de la demandada COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y MINERA S.A. “CIMIN” y SQM NITRATOS S.A. “SQMN”, por sí y como causahabiente de SOCIEDAD MINERA DE CHILE S.A., “SOMICH S.A.”, según se aprecia de la demanda, las relaciones laborales habidas entre las partes en orden cronológico fueron las que se pasará a exponer. Con "SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A.", prestó servicio continuos durante 12 años y 3 meses, entre el 1 de marzo de 1974, hasta el 31 de mayo de 1986, en el cargo de "operario de faena minera". Para la demandado SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A., prestó servicios dis
Fallo
por tanto, cada vez que el demandante trabajaba con Eduardo Leiva Pedraza, debía someterse a exámenes pre ocupacionales, los cuales se practicaba y salían perfectos para que pudiera trabajar en faenas, a pesar de que su participación en ellas era mínima. El actor jamás mostró algún tipo de problema asociado a la audición mientras trabajaba, pues de haber sido así, no se habría expuesto a dejarlo ir a faena, toda vez que si le ocurría algún accidente laboral iba a ser responsabilidad de mi representado y de esta forma, minera El Tesoro, lo sacaría de la faena, y así, todos quienes trabajaban, incluyéndolo a él, se hubieran quedado sin trabajo. Por otra parte, de haberse generado un daño a su audición producto del trabajo realizado en la empresa, este trabajo comenzó a realizarse el año 2004 hasta el año 2007 y de forma esporádica, existiendo intervalos de más de tres meses entre una contratación y otra habiendo discontinuidad en la relación laboral, no configurándose el régimen de subcontratación señalado en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Además, si los hechos ocurrieron como señala y a su respecto, la acción ha caducado, toda vez que la finalización de los servicios fue hace más de 10 años, pues la empresa en cuestión no existe hace alrededor de 13 años. CUARTO: Contestando las demandadas solidarias SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A., (“SQM S.A.”) por sí y como causahabiente de la demandada COMPAÑÍA INDUSTRIAL Y MINERA S.A. “CIMIN”, actualmente disuelta y
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Indmenización de daño moral por enfermedad profesional. DEMANDANTE: DARÍO ANTONIO AGUIRRE DÍAZ. DEMANDADA: LINCOYAN ALFREDO DÍAZ MIRANDA Y OTROS. RIT: O-1576-2022 RUC: 22- 4-0449838-3 ___________________________________________________________ Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. PRIMERO: Se compareció en representación
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