ADMINISTRADORA DE RETAIL Y SERVICIOS S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL MAIPO
Rol
I-31-2025
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1) La procedencia de la reclamación intentada por la empresa. 2) La efectividad de ser procedente la acción, alcances de la misma y efectos de esta. 3) La efectividad de haber incurrido el emisor de la resolución exente en algún tipo de infracción o error al momento de dictarla que ameriten dejarla sin efecto o la rebaja solicitada. CUARTO: Que ofreciéndose e incorporándose la prueba por parte de la reclamada, tal y como consta en el acta de la audiencia respectiva y en el registro de audio, tenemos que la multa cursada se ajusta a derecho, toda vez que efectivamente de la propia lectura del contrato de arrendamiento que la reclamante incorpora y en el que se funda la reclamación administrativa y la presente acción, da cuenta que es CENCOSUD el único y exclusivo dueño del Centro Comercial en la forma de funcionamiento que la propia cláusula primera del contrato describe. Lo anterior se encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 38 N°7 y consecuencialmente configura la premisa fáctica por la que fuere sancionada la reclamante, más cuando del propio contrato se colige la administración, mantenimiento y conservación del local es igual resorte de la propia empresa arrendadora; por lo que, pretender que no se esta en la explotación de una razón social única no es posible concebir, estando ajustada a derecho la infracción cursada y la reconsideración planteada. Al respecto, es necesario hacer presente que no nos encontramos en una reconsideración por el artículo 503 del Código del Trabajo, toda vez que ya se agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, por lo que el ejercicio de este sentenciador es analizar si la resolución exenta que rechaza la reclamación se ajustó a derecho o no y si se consideraron los antecedentes que se acompañaron en esa instancia para una rebaja, no dándose ninguno de esos supuestos en el presente caso. Al efecto las alegaciones de la reclamante se reducen a intentar desvirtua
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Comparece doña Carmina Asunción Vásquez Mejías, cédula de identidad N°17.265.727-3, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada en Av. Las Condes 7700, Of. 401A, Comuna de Las Condes, en representación según se acreditará por la parte demandante ADMINISTRADORA DE RETAIL Y SERVICIOS S.A, Rut 76.076.630-5, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por MIGUEL EDGARDO ALVARADO BAEZA, Rut 13.057.982-5, domiciliado en Avenida Portales N°3698 Local 1216, Comuna de San Bernardo quien comparece y reclama conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra del Inspector Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, respecto de Resolución Exenta N°1313- 8428/2025 (derivado de la resolución multa N°8340/23/89) de fecha 3 de abril de 2025; que cursa infracción a su representada por no otorgar a las trabajadoras Monserrat Jordán y Fernanda Aros, quienes se desempeñan en el local de Avenida Portales 3698 San Bernardo, bajo administración común de Shopping Center, el feriado legal por el 17 de diciembre, que corresponde al Plebiscito Constitucional, infringiendo con ello el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, con relación al artículo 180 de la Ley 18.700. Manifiesta que el local opera dentro de un supermercado y no administrado bajo una razón social o personalidad jurídica, como se pretende, siendo errónea la interpretación de la Inspección al respecto, de acuerdo con el Ordinario N°1474 de la misma institución. Señala que la Dirección del Trabajo no puede interpretar ni calificar los contratos celebrados por las partes, al ser ello competencia exclusiva de los Tribunales, solicitando al efecto dejar nula la sanción de multa recurrida o en subsidio rebajarla al mínimo legal con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, citadas las partes a audiencia única la reclamada contesta el libelo, solicitando el rechazo del mismo con expresa condena en costas, al tenor de sus alegaciones las que constas íntegramente en el audio de la audiencia. TERCERO: Que, efectuado el llamado a conciliación por el Tribunal este no prosperó por lo que se procedió a fijar como hechos a probar: 1) La procedencia de la reclamación intentada por la empresa. 2) La efectividad de ser procedente la acción, alcances de la misma y efectos de esta. 3) La efectividad de haber incurrido el emisor de la resolución exente en algún tipo de infracción o error al momento de dictarla que ameriten dejarla sin efecto o la rebaja solicitada. CUARTO: Que ofreciéndose e incorporándose la prueba por parte de la reclamada, tal y como consta en el acta de la audiencia respectiva y en el registro de audio, tenemos que la multa cursada se ajusta a derecho, toda vez que efectivamente de la propia lectura del contrato de arrendamiento que la reclamante incorpora y en el que se funda la reclamación administrativa y la presente acción, da cuenta que es CENCOSUD el único y exclusivo dueño del Centro Comercial en la forma de funcionamie
Fallo
POR TANTO, Y vistos además lo dispuesto en los artículos 496, 511 y 512 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Se RECHAZA la reclamación interpuesta por los reclamos interpuestos por doña CARMINA ASUNCIÓN VÁSQUEZ MEJÍAS, en representación de ADMINISTRADORA DE RETAIL Y SERVICIOS S.A. , ambas ya individualizadas; en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO, también ya individualizada respecto de la Resolución Exenta N°1313- 8428/2025 de fecha 03 de abril de 2025 II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante, por los motivos expresados en el considerando Sexto de la presente sentencia. RIT I-31-2025 RUC 25- 4-0670297-1 Proveyó don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. En San Bernardo a diecisiete de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
San Bernardo, diecisiete de junio de dos mil veinticinco Vistos, oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Comparece doña Carmina Asunción Vásquez Mejías, cédula de identidad N°17.265.727-3, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada en Av. Las Condes 7700, Of. 401A, Comuna de Las Condes, en representación según se acreditará por la parte demandante ADMINISTRADORA DE
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica