Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

MIRANDA CON MR. PET SPA

Rol

M-343-2024

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el demanda, y en atención a ello no se va a recibir la causa a prueba , sino que se va hacer un receso para efecto de dictación se sentencia, hasta las 13:45 horas, autorizándose la parte y al abogado a comparecer telemáticamente a la continuación de audiencia en el caso que estimen pertinente. Siendo las 13:54 horas, se reinicia la audiencia y se procede a la dictación de sentencia. SENTENCIA: VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit M 343-2024, doña ISABEL ELENA MIRANDA CONTRERAS, Chilena, soltera, Cédula de Identidad Nacional N°17.527.701-3, domiciliada en pasaje 4 N°131, comuna de Graneros, interpone demanda en contra de su ex empleador MR. PET SPA, RUT 77.167.233-7, representada legalmente por GUILLERMO IGNACIO DIAZ JARA, Cédula de Identidad N° 17.651.463-9, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4to del Código del Trabajo, realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Avda. Capitán Ramón Freire #732, oficina 2, comuna de Rancagua.- SEGUNDO: Que en la primera resolución de fecha 17 de julio de 2024 se acogió de plano la demanda. - TERCERO: Que dentro del plazo legal la parte demandada reclamo de la resolución que acoge la demandada, citándose a la presente audiencia única de contestación, conciliación y prueba. - CUARTO: Que la demandada no obstante encontrarse legalmente notificada no contesto la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 500 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. - QUINTO: Que atendida la inasistencia de la demandada no se pudo arribar a una conciliación y no se recibió la causa a prueba por no haber hechos controvertidos. SEXTO: Que, no habiéndose contestado la demanda, se hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, por lo que se tuvo por tácitamente admitido los hechos contenidos en la demanda. SEPTIMO: Que se ha tenido por tácitamente admitida la existencia de la relación, fecha de inicio, fecha de término, naturaleza de la relación laboral, la remuneración pactada y asimismo se ha tenido por tácitamente admitido la causal invocada. - OCTAVO: Que de esta manera se ha tenido por tácitamente admitido que la actora fue despedida por la causal de necesidades de la empresa, la cual le fue comunicada mediante la carta de despido la cual contenía un relato breve y escueto sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la causal invocada, señalando brevemente que la necesidad de la empresa es por la disminución de las ventas, hechos que son insuficiente para configurar la causal invocada y asimismo se ha tenido por tácitamente admitido que la empresa ha presentado buenos resultados económicos dentro del último periodo de tiempo y no existen antecedentes de magnitud, GRAVES, OBJETIVOS Y SUFICIENTES para invocar la causal invocada .- NOVENO: Que por lo demás corresponde a la parte demandada la carga probatoria de acreditar que envió carta de despido con hechos suficientes y la veracidad de los mismos sin que compareciese para sobrellevar dichas cargas probatorias. - DECIMO: Que atendido lo relacionado precedentemente

Fallo

se declara que el despido de la actora es improcedente y en consecuencia se dará lugar al pago de la indemnización por años de servicios recargada en un 30%. - UNDECIMO: Que, sin perjuicio que correspondía a la demandada acreditar que la actora hizo uso del feriado demandado o que este le fue compensado en dinero al término de la relación laboral carga probatoria que no sobrellevo, se ha tenido por tácitamente admitido que procede la compensación en dinero del feriado que le correspondía a la actora motivo por el cual se dar lugar al pago de esta prestación. DUOODECIMO : Que sin perjuicio de que correspondía a la demandada acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, se ha tenido por tácitamente admitido que el empleador no pago las siguientes cotizaciones previsionales: Cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondo de Pensiones AFP PROVIDA equivalente al 11,45% de la remuneración del trabajador por cada mes impago, esto es, enero por la suma de $84.375, febrero por la suma de $84.375, marzo por la suma de $84.375, abril por la suma de $84.375 y el mayo por la suma de $84.375 del año 2024. Cotizaciones Previsionales por Seguro de Cesantía, correspondiente aproximadamente al 3% de la remuneración del trabajador; Administradora de Fondos de Cesantía CHILE, por los meses de enero por la suma de $34.906, febrero por la suma de $34.906, marzo por la suma de $34.906, abril por la suma de $34.906 y mayo por la suma de $22.107, todas del año 2024 y mayo $34.906, j

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 17/06/2025 RUC 24-4-0589676-8 RIT M-343-2024 MAGISTRADO Vania León Segura ADMINISTRATIVO DE ACTAS Carolina Pino Cornejo SALA 1 HORA DE INICIO 12.15 Horas HORA DE TERMINO 14.04 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2440589676-8-1339 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE ISABEL ELENA MIRANDA CONTRERAS Rut: 17.527.701

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