INVERSIONES SANTA AMANDA LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL VIÑA DEL MAR
Rol
I-5-2024
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y teniendo presente: 1° A folio 1, Comparece Francisco Rojas Rojas, constructor, cedula de identidad 14.903.378-5, quien comparece en este acto en representación de Inversiones Santa Amanda Limitada rol único tributario, 76.295.851-1 persona jurídica del giro construcción, ambos domiciliados para este solo efecto, en calle Manuel Antonio Matta 288 de la ciudad de La Serena. Refiere, que deduce reclamo judicial en contra de la resolución exenta número 406-16113 de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Inspección Comunal Del Trabajo de Vicuña, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por su representada en contra de la resolución de multa 3086/24/4, de fecha 28 de febrero de 2024, emitida por la Inspección Comunal Del Trabajo Vicuña, acción que dirijo en contra de la referida Inspección Comunal, representada por su Inspector Provincial, don Rene Orlando Rojas Rosales, ignoro profesión u oficio, o quién lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en O’Higgins N°573, de la ciudad de Vicuña, solicitando a S.S. que se acoja la reclamación deducida, y en consecuencia se deje sin efecto la resolución exenta número 406-16113 y consecuencialmente deje sin efecto resolución de multa 3086/24/4-1 y 2, o en subsidio la rebaje al mínimo legal. Agrega, que día 26 de febrero de 2024, La Inspección Provincial del Trabajo de Vicuña, dictó: Resolución de Multa 3086/24/4, la que funda en que supuestamente se habría constatado las siguientes infracciones. 1. “No denunciar el empleador al organismo administrador asociación chilena de seguridad en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afecto con fecha 06/02/2024, al trabajador don Hernán Alberto Rodríguez Tapia, C.I. 10.907.573-6 que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido en conservación pasaje San Rafael, ubicada en la localidad de el Tambo, comuna de Vicuña. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales disponer ante el empleador las medidas n
Fundamentos
fundamentos expresados, de la normativa legal citada y de la prueba a rendir, se sirva acoger la presente demanda declarando, en definitiva: 1. Que se acoge el presente reclamo y se deja sin efecto la resolución exenta número 406-16113 de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Vicuña, que falló el recurso de reconsideración deducido por esta parte respecto de la resolución de multa 3086/24/4 -1 y 3086/24/4-2, de fecha 26 de febrero de 2024. Disponiendo consecuencialmente que se deja sin efecto la misma, al haber existido un error de hecho en su aplicación. 2. En subsidio, que se rebajen las multas cursadas al mínimo legal, o la suma que S.S. determine conforme al mérito del proceso. 3. Que se condena en costas a la contraria. 2° folio 16, la parte demandada Inspección Provincial de Vicuña, contesta la reclamación y solicita su rechazo, con costas, expresando que la reclamación establecida en los artículos 511 y 512 tiene por objeto que el Tribunal verifique si la autoridad administrativa, frente a la solicitud y antecedentes presentados, ha adoptado correctamente la decisión de acoger o rechazar la solicitud de reconsideración administrativa. Así lo ha resuelto la Corte Suprema en sentencia de 20.09.2012, Rol 5371-12. Añade que el 07/02/2024 el empleador Santa Amanda Ltda. Efectuó la notificación Folio N° 24049 de accidente de trabajo fatal ocurrido el 06/02/2024 a las 14:50 horas al trabajador Hernán Rodríguez Tapia en la obra de pavimentación Conservación de Pasaje San Rafael s/n, El Tambo, Vicuña. En razón de esta comunicación, el fiscalizador Claudio Araya Araya se constituyó el mismo día en la faena señalada con el objeto de realizar el procedimiento de fiscalización N° 0406/2024/39, procediendo a requerir documentación, a efectuar entrevistas con trabajadores y representantes del empleador y efectuar un recorrido perceptivo. De acuerdo con los antecedentes de la fiscalización, el 06/02/2024 el trabajador, luego de su colación, reanudó sus funciones y, mientras se desplazaba con una carretilla con una mezcla de hormigón, se detuvo, se puso la mano en el pecho y se desmayó, siendo trasladado al hospital de Vicuña, donde falleció de un infarto. En el marco de la fiscalización de este accidente, el funcionario constató que el empleador no informó inmediatamente a los organismos fiscalizadores (Seremi de Salud e Inspección del Trabajo) la ocurrencia de este accidente de trabajo fatal, sino que recién lo hizo al día siguiente 07/02/2024. Por otra parte, el fiscalizador también constató que el empleador efectuó la Denuncia Individual de Accidente de Trabajo el 09/02/2024, esto es, fuera del plazo de 24 horas establecido en la ley de accidentes del trabajo y su reglamento. Agrega, que habiendo constatado infracciones a la normativa laboral y de seguridad, el funcionario procedió a cursar las multas, notificadas el 12/03/2024. Respecto a la multa N° 1 cursada por no denunciar al organismo administrador respec
Fallo
Por lo expuesto, se confirma la sanción…”. Añade, que respecto de la multa número 3086/24/4 -1, ocurre algo similar en la multa número 3086/24/4-2, en donde se señala: “Es posible observar que la comunicación al fono Salud Responde se realizó extemporáneamente, sin que puedan calificarse los intentos de comunicación como error de hecho o corrección de la infracción. Sobre la obligación contenida en el articulo 76 inciso 4 de la Ley N°16.744, la ley exige inmediatez, lo que en el presente no se cumple, en consecuencia, se confirma la sanción.” Indica, que respecto a la multa o resolución 3086/24/4-1, la norma supuestamente infringida, (art 76 de la Ley N°16.744 inciso primero) puede traducirse en dar aviso ante la Asociación Chilena de Seguridad mediante el documento “DIAT EMPRESA”. Esta obligación de hacer fue efectuada por el empleador de manera oportuna, como da cuenta el contenido del reclamo administrativo presentado. Pero se impone por parte de la inspección, que el reclamo se efectuó 3 días después de ocurridos los hechos, lo que es falso y solo una lectura antojadiza del órgano fiscalizador. Adiciona, que se efectuó una DIAT EMPRESA el mismo día en que ocurrieron los hechos, en el Hospital de Vicuña, lugar donde ingreso el trabajador el día 6 febrero del presente. Además se efectuó una segunda DIAT EMPRESA, el día 9 de febrero, es decir 3 días después del accidente, por la asesora de la ACHS. Lo que omite la inspección es que fue la segunda DIAT EMPRESA que presente l
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Vicuña, diecisiete de junio de dos mil veinticinco Visto y teniendo presente: 1° A folio 1, Comparece Francisco Rojas Rojas, constructor, cedula de identidad 14.903.378-5, quien comparece en este acto en representación de Inversiones Santa Amanda Limitada rol único tributario, 76.295.851-1 persona jurídica del giro construcción, ambos domiciliados para este solo efecto, en calle Manuel Antonio Mat
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