Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SOCIEDAD COMERCIAL FUENTE ALEMANA CON DIRECCION DEL TRABAJO

Rol

I-37-2025

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa por el abogado Fernando José Acuña Vergara en representación de Comercial Fuente Alemana Ltda, RUT 76.418.867-5, representada legalmente por Andrea Lahsen Villarroel, cédula nacional de identidad Nº 10.985.139-6, en contra de la Resolución de Multa Nº 1629-25-4-1 de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Indica que la multa en cuestión, por la suma de 40 UTM se cursó por lo siguiente: Señala que la trabajadora mencionada en la infracción fue contratada con fecha 27 de noviembre de 2024, sin embargo, su contrato no se escrituró en forma inmediata, sino que, en forma posterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2º del Código del Trabajo. Con fecha 05 de diciembre de 2025, la trabajadora sufre un accidente de trabajo que consistió en que al ingresar a la cámara de frío a buscar una torta, ella resbala y se golpea los codos y su rodilla derecha. Ese mismo día representada derivó a la trabajadora para ser atendida por la Mutual de Seguridad de Chillán, organismo que la dio de ALTA INMEDIATA, por término de tratamiento del trabajador, debido a que el organismo señalaba que como aun no registraba cotizaciones a esa fecha, debía dar termino a la atención, pese a que la prevencionista de la empresa, manifestó el mismo día por correo electrónico dirigido a la mutual, su preocupación al no ver el ingreso de la trabajadora a la plataforma, preguntando además explícitamente, ¿Cómo se ingresaba en caso de trabajadores nuevos?. El artículo 76 de la Ley 16.744 obliga a hacer DIAT, o a denunciar sólo el accidente del trabajo, que produce incapacidad para el trabajo o la muerte. En el caso de autos el empleador no ocultó el accidente, ya que derivó a la trabajadora, sin embargo, no hizo en forma inmediata el DIAT, ya que, al ser dada de alta inmediata, no se produjo ni incapacidad para el trabajo, ni menos aún la muerte. Finalmente el DIAT igualmente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la multa se cursó por no denunciar oportunamente al organismo administrador en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente de una trabajadora de la empresa. La reclamante sostiene que se incurrió en un error de hecho por parte de la fiscalizadora puesto que a la trabajadora se derivó el mismo día del accidente a la Mutual y fue dada de alta en forma inmediata, y de acuerdo al artículo 76 de la Ley 16.744 la obligación de hacer la DIAT o a denunciar surge sólo cuando el accidente del trabajo produce incapacidad para el trabajo o la muerte, que no es el caso. Lo que dispone la primera parte del inciso primero de la norma en cuestión es lo siguiente: “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”. Como es evidente, la determinación de si el accidente sufrido o la enfermedad que aqueja al trabajador o trabajadora, puede producir una incapacidad para el trabajo es una cuestión que le corresponderá zanjar precisamente al organismo administrador del seguro y no al empleador, y es por ello que la norma lo libera de la carga de realizar esta prognosis médica estableciendo una obligación objetiva e incondicionada consistente en efectuar la denuncia de cualquier accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, es decir, que tenga potencialmente la aptitud necesaria para ello. La redacción enfatizada no es baladí, puesto que la misma norma en su inciso tercero establece otra obligación, esta vez para los organismos administradores, que sí requiere para su exigibilidad un hecho consumado y no potencial. Incumplido por la parte empleadora con la obligación objetiva que establece la disposición, resultan indiferentes el resto de conductas diligentes que pudiere haber adoptado, sin perjuicio de lo que se dirá en relación a la gravedad de la infracción. No es efectivo, por otra parte, que del correo electrónico enviado por enfermera jefa Mutual de Seguridad, se desprenda que no tenían claro si correspondía o no acompañar DIAT. Por el contrario, lo que señala es que debe traerse la DIAT. De otro lado, la eventual renuncia de la trabajadora no guarda relación alguna con la obligación infringida por el empleador. Por último, la misma circunstancia de que la DIAT se hubiere realizado de todas formas pero días después del accidente, corrobora el conocimiento de la empresa en torno a realizarla. Será rechazada, en consecuencia, la alegación de haberse incurrido en un error de hecho al momento de cursarse la multa. SEGUNDO: Que a renglón seguido se argumentó por la reclamante que la cuantía de la multa era desproporcionada y no se había ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 506 quater del Código del Trabajo. En relación a aquello debe señalarse en primer lugar que efectivamente el monto de la sanción se sitúa

Fallo

se resuelve que: Se acoge parcialmente, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por Comercial Fuente Alemana Ltda en contra de la Resolución de Multa Nº 1629-25-4-1 de fecha 10 de febrero de 2025, rebajándose su cuantía a 5 UTM. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: I-37-2025 RUC: 25- 4-0660423-6 Dictada por JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIAL FUENTE ALEMANA DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-37-2025 RUC: 25- 4-0660423-6 Chillán, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa por el abogado Fernando José Acuña Vergara en representación de Comercial Fuente Alemana Ltda, RUT

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